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Cuadernos de historia (Santiago) - EL PROYECTO CONSTITUCIONAL DE JOEL R. POINSETT PARA CHILE: 1812

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Cuadernos de historia (Santiago)

versión On-line ISSN 0719-1243

Cuadernos de Historia  no.37 Santiago dic. 2012

http://dx.doi.org/10.4067/S0719-12432012000200008 

CUADERNOS DE HISTORIA 37
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS HISTÓRICAS
UNIVERSIDAD DE CHILE DICIEMBRE 2012: 225 - 240

DOCUMENTOS

 

EL PROYECTO CONSTITUCIONAL DE JOEL R. POINSETT PARA CHILE. 1812

THE CONSTITUTIONAL FROJECT OF JOEL R. FOINSETT FOR CHILE. 1812

 

Cristián Guerrero Lira*

* Doctor en Historia. Profesor Universidad de Chile y Universidad Bernardo O'Higgins. Correo electrónico: cguerrerolira@gmail.com


Resumen: Proyecto constitucional para Chile redactado por el cónsul norteamericano Joel R. Poinsett en 1812 que fuera presentado a la consideración del Gobierno de José Miguel Carrera.

Palabras clave: Joel R. Poinsett, Constitución.


Abstract: Constitutional project for Chile written by the American Consul Joel R. Foinsett in 1812 that was presented to the consideration of the government of José Miguel Carrera.

Key Words: Joel R. Foinsett, Constitution.


 

Introducción

En los primeros años de la revolución de independencia, marcados por altos grados de irresolución política y una clara preferencia hacia la autonomía dentro de la monarquía, posición que además facilitaría desentenderse de la autoridad que el virrey Fernando de Abascal pretendía continuar ejerciendo sobre Chile, el tema constitucional no se había desarrollado más allá del marco de las especulaciones teóricas.

En efecto, desde la convocatoria al primer Congreso Nacional en diciembre de 1810, la idea de contar con una Constitución estaba pendiente. Esa instancia legislativa y de gobierno había encargado a Juan Egaña la elaboración del correspondiente proyecto, labor a la que se dedicó el jurisconsulto peruano. Sin embargo, la disolución del congreso terminó con ella, aun cuando precisamente se argumentó la tardanza que se observaba en el tema para justificar esa medida.

El nuevo Gobierno, encabezado por José M. Carrera, tampoco parece haber tenido entre sus prioridades la dictación de un código constitucional hasta agosto de 1812. Finalizada la disputa con la Junta local de Concepción, se dispuso la formación de una comisión que revisase ciertos proyectos entregados oficiosamente. El Gobierno dispuso que para evitar la "incertidumbre política" una comisión compuesta por Pedro de Vivar, José Santiago Rodríguez, Francisco Antonio Pérez, Francisco Cisternas y Manuel de Salas1, los estudiase. En este esfuerzo no se llegó a un resultado concreto, por lo que en octubre siguiente se acordó la creación de una segunda, que se abocase a la preparación del que sería conocido como Reglamento Constitucional Provisorio, la que estuvo integrada por Manuel de Salas, Francisco A. Pérez, Camilo Henríquez, Francisco de la Lastra, Hipólito de Villegas, Jaime Zudañez y Joel R. Poinsett, el cónsul norteamericano devenido en consejero del Gobierno.

Poinsett había arribado a Chile en las postrimerías de 1811, siendo recibido por las autoridades de Santiago quizás con demasiadas expectativas. Era un representante oficial del Gobierno norteamericano y ello solamente podía implicar el estrechamiento de lazos con aquel país y, probablemente, obtener su ayuda en la concreción de los planes revolucionarios que se gestaban. Sin embargo, en términos reales, había más esperanza que realidad. La posición de los Estados Unidos ante el estallido de los movimientos revolucionarios hispanoamericanos fue pragmáticamente cautelosa y si bien los norteamericanos experimentaban simpatía por ellos, quizás recordando su propio proceso de independencia, dos elementos los hicieron abstenerse de apoyarlos abiertamente. El primero estaba conformado por un aspecto esencial de su política exterior, caracterizada desde la presidencia de Washington por el Espléndido Aislamiento, idea que consistía en no tomar parte en los grandes acontecimientos internacionales y concentrarse únicamente en relaciones de tipo comercial con las distintas naciones; el segundo, sus negociaciones con la Corona española por el territorio de la Florida. En razón de ellas, la potencia americana debía abstenerse de tomar partido para no ir en contra de sus propias pretensiones, las que malamente podrían prosperar si apoyaba a los rebeldes americanos, considerando, además, el apoyo que las trece colonias habían recibido de España durante su independencia.

A pesar de estas consideraciones, la realidad que se vivía en los dominios españoles que iniciaban su lucha por la libertad era también un elemento a tomar en cuenta, siendo evidente que el comercio norteamericano podría verse grandemente beneficiado por los nuevos mercados que se abrían, y que estaban siendo copados por Gran Bretaña. Por todo ello, el Departamento de Estado decidió nombrar a diversos agentes que, provistos de títulos tuvieron, como misión esencial remitir información sobre aquellos territorios y los acontecimientos que en ellos se producían.

Uno de estos agentes fue Joel Roberts Poinsett. Natural de Charleston, Carolina del Sur, había nacido en 1779. Recibió una educación prolija, no solo en su tierra natal, sino que también en Europa. Estudió medicina tanto en Edimburgo como en Lisboa, pero se dedicó a la carrera militar, llegando a detentar el grado de coronel en las milicias de su Estado natal. Dominaba el latín, griego, francés, español, alemán y ruso y realizó innumerables viajes por Europa Central y Oriental e incluso parte de Asia, regresando a Estados Unidos a inicios de 1810. Su cultura y su amistad con el presidente James Madison lo convirtieron en el hombre adecuado para la misión que el Gobierno de Washington buscaba ejecutar, asignándosele para ella los territorios de río de la Plata, Chile y Perú.

Durante el desempeño de su misión en Santiago, Poinsett prontamente dejó de lado las reservas inherentes a su investidura oficial y se transformó en amigo y consejero de José Miguel Carrera, se inmiscuyó en las disputas partidarias internas e incluso olvidó su calidad de agente de un país neutral una vez estallada la guerra en 1813. Sin duda su relación con el Gobierno era especial y en ella es probable que se sintiera halagado de la confianza que se le tributaba, mientras que las autoridades, por su parte, también deben haber experimentado la sensación de contar con el beneplácito del agente norteamericano en sus labores.

Poinsett fue más allá. En julio de 1812, antes de que se iniciaran los trabajos que derivarían en la redacción del Reglamento Constitucional de 1812, preparó un proyecto de Constitución para Chile, el que remitió a José Miguel Carrera y que fue desconocido para la historiografía chilena decimonónica pues solamente fue publicado en 1926 por Guillermo Feliú y William Miller Collier en su obra La Primera Misión de los Estados Unidos de América en Chile.

Para explicar este desconocimiento debe considerarse que, a juzgar por una carta de Poinsett a Bernardo de Vera, agente de Buenos Aires en Santiago, solo existía una copia de él2 y que la simultánea redacción del Reglamento Constitucional de 1812 generó, en algunos autores, una entendible confusión. Así, Luis Galdames en su obra La Evolución Constitucional de Chile, señala que el embajador Collier en una conferencia pronunciada en Santiago en agosto de 1925 había sostenido la existencia del proyecto, pero no le da mayor crédito a sus dichos. De sus palabras se infiere que asigna al diplomático una atribución de paternidad del texto de 1812, tratándose de algo distinto3.

Lo que sí causa extrañeza es que la historiografía posterior desconozca, dude de la existencia, o refiera sin mayor explicación el proyecto de Poinsett. Así, Fernando Campos Harriet, en su Historia Constitucional de Chile4 no lo menciona, mientras que Jaime Eyzaguirre, en su libro homónimo hace una referencia a él, pero no entra en mayores detalles. Incluso los autores contemporáneos no lo refieren en sus escritos.

El proyecto de Poinsett consta de 48 artículos distribuidos en trece capítulos. Como es natural, la influencia de la constitución norteamericana de 1789 es notoria en sus disposiciones, y siguiendo su estructura, el cónsul inició su propuesta refiriéndose al Congreso Nacional "de las Provincias Unidas de Chile". Éste estaría investido de todos los poderes legislativos conferidos por el texto, siendo integrado por una sala de consejeros y otra de senadores. De los primeros habría dos por cada provincia y su mandato se extendería por seis años, renovándose por mitades. Respecto de los segundos, el autor olvidó indicar su número, pero del articulado en que establece el mecanismo de elección del poder ejecutivo se infiere que sería uno por provincia.

Las provincias gozarían de autonomía para fijar los procedimientos electorales, determinando el lugar y tiempo de la realización de las de consejeros y senadores, pudiendo el Congreso reformarlos en todo, menos en lo referido al sitio.

Los requisitos para ocupar esos cargos, de desempeño remunerado, eran básicos: una edad de 30 años para los consejeros y 34 para los senadores. A ello se agregaban 6 y 8 años efectivos de ciudadanía y el ser, necesariamente, vecino de la provincia electora. Con ello se abría una posibilidad de participación mayor a la contemplada en otros textos de aquella época y, en ambos casos, los titulares gozaban de inmunidad pues no podían ser reconvenidos por las opiniones que manifestaran en las sesiones de las cámaras o en las del Congreso, estando al mismo tiempo inhibidos de obtener empleos de las Provincias Unidas en general o de las que representasen, en particular.

A la sala de consejeros correspondía exclusivamente la promoción de leyes y de establecimientos de todo tipo para el beneficio de las Provincias Unidas, pero sus acuerdos debían ser visados por los senadores.

Ambas salas, unidas, daban vida al Congreso Nacional y el inicio de las sesiones de éste implicaba el cese inmediato de las deliberaciones de ellas. A este cuerpo le competía la revisión y aprobación de los acuerdos emanados de la sala de senadores; el establecimiento de contribuciones, derechos y alcabalas, cuidando de una equitativa repartición entre las provincias; dictar leyes para el cumplimiento del código constitucional; reglamentar el comercio, tanto entre las provincias como el sostenido con naciones extranjeras "y de indios"; fijar las leyes de ciudadanía; acuñar moneda y determinar su peso y valor. Tenía tuición sobre correos y caminos públicos. Debía fomentar las ciencias y las artes, y con su acuerdo se podían crear nuevos tribunales y empleos públicos y levantar y mantener fuerzas militares. También era su obligación proteger la libertad de imprenta, el derecho de propiedad y la seguridad individual, "permitiendo que el pueblo pueda congregarse pacíficamente para suplicar por la reforma de los abusos, y de que pueda tener y llevar sus propias armas, en cuanto fuera compatible con la tranquilidad pública", tal como dice el artículo 2° del capítulo 7.

Este último derecho, que en la constitución norteamericana está consagrado en la segunda enmienda, es una muestra evidente de la influencia de aquel texto en este proyecto. Ocurre lo mismo en otros artículos al establecerse que nadie será juzgado dos o más veces por un mismo crimen, que a nadie se ocupará su propiedad sin una justa compensación, y al determinarse que "todos los poderes, no concedidos ni prohibidos a las Provincias Unidas por este código, quedan reservados al Congreso Nacional, quien podrá declararlos o explicarlos; ni su enumeración se interpretará para negar o despreciar cualquiera otros derechos retenidos por los pueblos", como señalan respectivamente los artículos 4°, 5° y 6° del capítulo 7, manteniéndose esa línea en el artículo 1° del capítulo 9, en el que se dispone que ninguna provincia podrá celebrar tratados con otras naciones ni con otras provincias del mismo Estado, ni tampoco disponer sobre el hacer de sus representantes, agregándose expresa prohibición de imponer autónomamente contribuciones, mantener tropas o declarar la guerra.

El poder ejecutivo estaba en manos del Gran Jefe, quien permanecería en su cargo por cuatro años y sería secundado por un Lugarteniente. Para ocupar ambos puestos se debía ser ciudadano nacido en las Provincias Unidas, o ser naturalizado, teniendo 36 años de edad y 14 de residencia.

Poinsett no previó en su escrito un mecanismo para llenar ese cargo si es que se adoptaba su propuesta, pero sí diseñó un procedimiento electoral para las ocasiones futuras. Cada provincia contaría con un número igual de electores que votarían por dos personas, habitantes de cualquier provincia integrante de la Unión, y las actas con los resultados debían remitirse al Gran Jefe en ejercicio y a las salas de consejeros y senadores. Reunidas éstas, efectuarían el recuento, asignando el triunfo a quienes obtuviesen las dos primeras mayorías. En caso de existir un número igual de sufragios entre dos personas, las salas debían optar por una u otra y si no existiese mayoría, debían proceder del mismo modo, pero escogiendo entre las cinco primeras. Si se volvía a presentar una igualdad de votos, el Gran Jefe en ejercicio decidiría.

Las atribuciones del ejecutivo no muestran gran diferencia con las que corrientemente en aquella época se asignaban a este poder: suscribir tratados, ser generalísimo de las fuerzas militares y navales, proponer a las altas dignidades episcopales, nombrar a embajadores, ministros, cónsules, jefes provinciales, jueces menores y a los de la Suprema Corte. Debía velar por la observancia de las leyes, dar cuenta al Congreso respecto del estado de la Unión y solo él podía convocarlo a sesiones extraordinarias, al igual que a una o las dos salas que lo componían.

Por último, el poder judicial recaía en una Suprema Corte y en los tribunales de alzada provincial que tenían una jurisdicción bastante amplia pues incluía a embajadores, ministros públicos, cónsules, etc.

Haciendo una evaluación, de haberse acogido el proyecto constitucional presentado por Poinsett, su fracaso hubiese sido casi seguro, pues, aunque si bien podría ser calificado como una suerte de borrador en el que faltaba desarrollar una serie de temas, sus bases políticas evidentemente corresponden a una cultura política más avanzada que la chilena, aunque ello no le resta valor en sí mismo.

Considerado o no por la comisión que elaboró el texto de 1812, el proyecto de Poinsett fue un elemento que debió haberse tenido en cuenta, con mayor o menor aceptación, pero la labor del cónsul en esa instancia no puede considerarse como la única o la más importante influencia de los Estados Unidos en la conformación o difusión de ideas republicanas en esos años5. Basta con repasar ligeramente los contenidos de la Aurora de Chile para comprobarlo, encontrándose textos tales como el discurso en que Washington anunció su intención de retirarse del servicio público (edición del 17 de diciembre de 1812), el de Jefferson al asumir la presidencia (12 de noviembre de 1812), otro del presidente Madison ante el Congreso y relativo a relaciones exteriores (14 de mayo de 1812) y varios más, en los que se alababa la cultura política, el estado de la economía y los progresos materiales del país del norte, llegando Camilo Henríquez incluso a redactar un escrito en que describe el funcionamiento del sistema norteamericano de juicios por jurado.

En esta edición presentamos el texto de Poinsett, siguiendo la transcripción que de él hicieron Feliú y Collier, insertando en notas de pie el paralelismo que es posible advertir con el articulado constitucional norteamericano de 1789.

CÓDIGO CONSTITUCIONAL DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DE CHILE

CAPÍTULO 1

Habrá un Congreso Nacional de las Provincias Unidas de Chile, investido de todos los poderes legislativos que concede este Código Constitucional. Lo compondrán las dos Salas de Consejeros, y Senadores. Su tratamiento será de Majestad, y cada miembro el de Honorable6.

CAPÍTULO 2

Artículo 1°. La Sala de Consejeros la formarán dos Consejeros de cada Provincia Unida, y esta comisión durará por seis años. Distribuido en dos órdenes, cesarán los del primero a los tres años, y al sexto los del segundo.

Artículo 2°. No puede ser elegido para consejero el que no haya cumplido 30 años de edad, 6 de ciudadano de las provincias unidas, y ha de ser necesariamente vecino de la provincia que lo eligiere7.

Artículo 3°. Cada Provincia Unida prescribirá el tiempo, y lugar y método para las elecciones de Consejeros, y Senadores; pero el Congreso Nacional puede reformar estos reglamentos, menos en cuanto al lugar8.

Artículo 4°. A la Sala de Consejeros pertenece exclusivamente elegir de entre sus miembros un Presidente de turno y demás oficios que necesite. Califica, y decide, a pluralidad de votos, de sus elecciones, sufragando cuando menos dos terceras partes. Establecerá reglas para su gobierno económico. Concurrirán inexcusablemente todos los consejeros a las sesiones, excepto si tuviesen justo impedimento, cuyo conocimiento es reservado a la misma Sala, la cual podrá corregir la conducta desordenada de sus miembros9.

Artículo 5°. Ha de llevar un diario de sus tareas que publicará en tiempo, a excepción de las que deban sigilarse. Serán registrados los votos aun a pedimento de un solo consejero. Esta sala, como ninguno de sus vocales, no podrá separarse del Congreso Nacional, sin anuencia expresa de la de Senadores10.

CAPÍTULO 3

Artículo 1°. Los Senadores deben haber cumplido 34 años de edad; 8 ídem al menos de las Provincias Unidas, y serán vecinos de la provincia electora. Permanecerán un solo bienio en esta comisión11.

Artículo 2°. Compete exclusivamente a la Sala de Senadores nombrar de entre sus miembros un Presidente en turno y demás oficiales necesarios. Conoce de sus elecciones; formará reglamentos para su gobierno interior; asistirán todos a sus respectivas sesiones; llevará diario de sus decretos; registrará sus votos; no se apartará, como ninguno de sus senadores, del Congreso Nacional sin consentimiento expreso de la Sala de Consejeros, según, y como acerca de éstos previeren los precedentes artículos 4° y 5°; pero en la duda, e igualdad de sufragios sobre si ha de disolverse o no el Congreso, decidirá el Gran Jefe, en cuyo caso cada provincia por sus dos consejeros hace un solo voto12.

CAPÍTULO 4

Artículo 1°. Una ley fijará la compensación anual, que ha[n] de percibir del Erario Nacional los Consejeros y Senadores.

Artículo 2°. Son inviolables la personas de los Consejeros, y Senadores, mientras subsisten en la comisión, ida, y vuelta, menos en el caso correccional del artículo 4°13.

Artículo 3°. Si cometieren algún crimen de lesa patria, u otros que merezcan pena ordinaria, destierro, confiscación, u otra aflictiva, e infamatoria, serán respectivamente juzgados por una comisión interior, oyendo en tal caso al Procurador General del Estado: pero la sentencia sólo declarará la absolución, o inhabilidad provisoria del reo para todo empleo honorífico, de confianza, y provecho de las mismas Provincias Unidas. En este segundo caso, y con testimonio íntegro de la actuación, será consignado a la respectiva Alzada Provincial del acusado, donde ha de ser juzgado conforme a las leyes.

Artículo 4°. Jamás los Consejeros, y Senadores serán reconvenidos ni molestados directa o indirecta [sic] por sus discursos, debates, u opiniones que hayan manifestado, o tenido en las sesiones del Congreso Nacional, o en sus respectivas Salas.

Artículo 5°. Todo Consejero y Senador durante su comisión, queda absolutamente inhibido de obtener oficio, creado, o por crear, de las Provincias Unidas; ni ninguno, que sirviere oficio de provecho o confianza en las mismas Provincias, podrá ser miembro de alguna de las Salas, excepto si renuncia para siempre el predicho oficio14.

CAPÍTULO 5

Artículo 1°. A los Consejeros corresponde exclusivamente promover cualesquiera establecimientos, leyes o reformas benéficas para las Provincias Unidas en todos los ramos políticos, civiles, militares y eclesiásticos, en cuanto estos últimos conciernan a la Soberanía Temporal de las mismas Provincias; pero esta Sala dirigirá sus proyectos o planes a la de Senadores. Cualquiera reforma por lo relativo a esta Constitución la propondrá el Gran Jefe al Congreso Nacional, o en su falta la Provincia o Provincias unidas que reclame.

Artículo 2°. La Sala de Consejeros tendrá tratamiento de Excelencia, y sus miembros como en el Congreso Nacional. Todo Consejero, antes de posesionarse, jurará ante su Presidente, y Secretario el fiel desempeño de su comisión, sumo sigilo en los negocios, la exacta observancia del Código Constitucional y leyes de las Provincias Unidas.

CAPÍTULO 6

Artículo 1°. A la Sala de Senadores corresponde exclusivamente aprobar, modificar, o reglar los proyectos y planes de la de Consejeros. Todo decreto de la de Senadores será Ley provisoria, pero sujeta a nueva discusión, examen, y deliberación del futuro próximo Congreso Nacional.

Artículo 2o. Para que un decreto de la Sala de Senadores obtenga la precedente fuerza de Ley, ha de anteceder por escrito la aprobación del Gran Jefe, quien deberá darla dentro de 12 días útiles, o antes si fuere posible. Si, concluido este período no explicase su opinión signada, podrá entonces la Sala decretar por sí, en cuyo caso su deliberación será Ley provisoria.

Artículo 3°. Toda sentencia, decreto, providencia, u orden contra el Tesoro General debe sancionarla la Sala de Senadores, después de instruida, si quiere, de los motivos. Sin este requisito será ipso facto de ningún valor, y los mandantes, y ejecutores quedarán responsables en subsidio.

Artículo 4°. Tendrá la Sala de Senadores igual tratamiento que la de Consejeros y sus miembros prestarán el mismo juramento.

CAPÍTULO 7

Artículo 1°. Abrirá sus Sesiones el Congreso Nacional, el 1° de enero, al menos una vez al año, cesando en las suyas las respectivas Salas de Consejeros, y Senadores. Nombrará un Presidente en turno de entre sus miembros, y otros oficiales que necesite. Cada Consejero, y Senador tiene un voto decisivo. Sus sesiones serán diarias.

Artículo 2°. Al Congreso Nacional compete el Poder exclusivo de revisar y aprobar, modificar, o revocar los decretos o leyes provisorias de la Sala de Senadores. La que dos terceras partes acuerden, es ley permanente, y revocable tan sólo por otro Congreso Nacional ordinario o extraordinario.

Lo tiene para establecer en mar y tierra contribuciones, derechos y alcabalas, observando una equitativa uniformidad en todas las Provincias; y para tomar dinero a préstamo sobre el crédito de dichas Provincias.

Para publicar Leyes benéficas sobre el exacto cumplimiento del Código Constitucional en lo general de las Provincias Unidas, para alguna parte de ellas.

Para hacer reglamento sobre el comercio interior de las mismas Provincias, con naciones extranjeras, y de Indios. Prefijar reglas para la ciudadanía. Acuñar moneda, su valor, peso y medidas, especificando el castigo contra los falseadores del cuño de las Provincias Unidas. Sobre correos, y caminos públicos. Ciencias y artes, con privilegio exclusivo y limitado a favor de los autores e inventores. Elegir nuevos tribunales, o empleos desconocidos, suprimir los inútiles, o reformarlos.

Para levantar y mantener ejércitos de mar y tierra, proveyendo para su subsistencia, organización, armamentos y disciplinas de las tropas empleadas en servicio general de las Provincias Unidas; pero cada Jefe Provincial nombrará Oficiales hasta Capitán inclusive, y doctrinará su respectiva milicia, según las reglas que prescribiere el Congreso Nacional.

Para proteger la libertad de la imprenta, propiedad y seguridad individual; permitiendo que el Pueblo pueda congregarse pacíficamente para suplicar por la reforma de los abusos, y de que pueda tener y llevar sus propias armas, en cuanto fuera compatible con la tranquilidad pública15.

Artículo 3°. No establecerá ley ni expedirá cédula de infamia, ex post facto. Publicará en tiempo sus deliberaciones y un estado exacto de los fondos que entren, y salgan del Erario Nacional de las Provincias Unidas. Cualquiera que en ellas ejerza algún empleo de provecho (sic.- ¿no puede aceptar ningún?) título de cualquier género, de algún poder extranjero, independiente de dichas Provincias Unidas.

Art/culo 4°. Ninguno será juzgado ni castigado dos o más veces por un mismo crimen. Toda captura será denunciada al respectivo Juez, al menos, dentro de 48 horas, consignándole formalmente el preso, y éste no será privado de la vida, libertad, o propiedad sin guardarse las formas sustanciales de la Ley16.

Artículo 5°. A ninguno se ocupará su propiedad privada sin una justa compensación.

Artículo 6°. Todos los Poderes, no concedidos ni prohibidos a las Provincias Unidas por este Código, quedan reservados al Congreso Nacional, quien podrá declararlos o explicarlos: ni su enumeración se interpretará para negar o despreciar cualquiera otros derechos retenidos por los Pueblos17.

CAPÍTULO 8

Artículo 1 o. El Congreso Nacional, en las festividades de... (aquí se pondrán los días de la instalación del primer gobierno, y el en que se proclame la independencia absoluta) tomará el puesto preeminente, asistiendo de traje negro y espada. El Gran Jefe y su Lugar Teniente, ocuparán la derecha e izquierda del Presidente en turno del mismo Congreso Nacional, no debiendo concurrir a otras fiestas o funciones.

Artículo 2°. Para las demás festividades concurrirán el Gran Jefe o su Lugar Teniente, llevando por derecha e izquierda a los Presidentes en turno de las Salas de Consejeros y Senadores, caso de hallarse en ejercicio. Si acaso el Congreso Nacional hubiese abierto sus sesiones, (ordinarias o extraordinarias) suplirán un Consejero y un Senador, guardando el orden prescrito.

CAPÍTULO 9

Artículo 1°. A ninguna Provincia de nuestra unión, ni al respectivo Jefe, es permitido en tiempo alguno entrar en particulares tratados, confederaciones y alianza con algún rey, príncipe, poder extranjero, república, soberanía independiente, ni con provincia o provincias de la predicha unión. Ni disponer sobre lo que puede hacer, o se prohíbe al Congreso Nacional y Salas de Consejeros y Senadores. Ni disminuir las obligaciones de los contratos. Ni imponer (sin previo asenso del mismo Congreso) algunas contribuciones sobre artículos de introducción o exportación. Ni mantener en paz, y guerra tropas y buques armados. Ni empeñar una guerra, a no ser repentina, y de riesgo inminente su retardación; pero en este caso lo avisará luego el Jefe Provincial al Congreso, teniendo abiertas sus sesiones, o en su defecto al Gran Jefe, para que congregado extraordinariamente provea entonces sobre la defensa de las Provincias Unidas18.

Artículo 2°. Los derechos, contribuciones, alcabalas, capitaciones y demás que por estas causas u otras entraren al Erario de cada Provincia, constituyen el fondo nacional del Erario General de las Provincias Unidas.

Artículo 3°. Por ahora se tendrán por Provincias Unidas de Chile.. .(aquí se distribuye todo el territorio).

CAPÍTULO 10

Artículo 1°. El Gran Jefe de las Provincias Unidas será investido del Poder Ejecutivo, en cuyo empleo permanecerá 4 años. Ha de elegirse un Lugar Teniente y para igual periodo; pero el Congreso Nacional expedirá convocatoria, y resolverá el tiempo de elegir los electores y del día para sufragar, que será uno mismo para todas las Provincias Unidas19.

Artículo 2 o. Por muerte o remoción del Gran Jefe sucede interinamente en este oficio el Lugar Teniente. Ambos tendrán tratamiento de Serenísimo.

Artículo 3°. Para poder ser elegido a los Oficios de Gran Jefe y Lugar Teniente han de concurrir copulativamente en el electo las calidades de ciudadano nacido en las Provincias Unidas, o ciudadano adoptivo por el Código Constitucional, de 36 años cumplidos de edad, y catorce de residencia en las mismas provincias20.

Artículo 4°. La Ley prefijará una compensación pecuniaria, que percibirán del Tesoro General de las Provincias Unidas. No se aumentará ni se disminuirá durante el período de sus empleos, ni admitirán emolumentos de las dichas provincias, de algunas o alguna, ni menos de una soberanía extranjera e independiente como dispone el artículo 3°, Capítulo 7°21.

Artículo 5°. Antes de posesionarse, y de ejercer estos oficios, jurarán uno en pos de otro ante el Presidente en turno del, y en el mismo Congreso Nacional en la forma siguiente: "¿Juras por los Santos Evangelios y esta señal de la cruz f defender, conservar y proteger la religión católica, apostólica, romana desempeñar fiel y exactamente el Oficio de Gran Jefe (o Lugar Teniente) y no contravenir al Código Constitucional, y demás leyes que también conservarás y defenderás y protegerás?

Artículo 6°. Expedidas por el Congreso Nacional anticipadas a los Jefes Provinciales de las Provincias Unidas del tiempo y día para la elección del Gran Jefe, y del Lugar Teniente, asignará a cada Provincia un número igual de electores, y no podrán serlo aquellos que tengan algún empleo de provecho o de confianza en las dichas Provincias.

Artículo 7°. Juntos los electores en casa del respectivo Jefe Provincial y presididos de éste, votarán en billetes por dos personas de cualesquiera provincia de la Unión. Acto continuo formarán una lista de todas las personas electas, expresando el número de sufragios de cada una. Firmada después por dichos electores. La firmará y sellará el Jefe Provincial; y, dejando testimonio en los mismos términos, la rotulará y remitirá al Gran Jefe, Consejeros y Senadores en las respectivas Salas, sellándola exteriormente con el sello de la misma Provincia. Congregadas las Salas y presididas del Gran Jefe, abrirá las listas; y, contados los votos ocuparán estos empleos los que obtengan la pluralidad.

Artículo 8°. Si dos o más la tuvieren y en número igual de sufragios, entonces ambas Salas de Consejeros y Senadores elegirán por billetes dos de ellos para Gran Jefe y Lugar Teniente. Si ninguno tuviese la dicha pluralidad, escogerán cinco de los que tengan más votos y de entre ellos los elegirán; pero en uno y otro caso dos consejeros de cada Provincia compondrán un solo voto, así como cada Senador no tiene sino uno. Si en alguno o en ambos casos expresados resultare perfecta igualdad de sufragios, votará el Presidente: y aquel o aquellos por quien vote, como que ganará la mayoría, será Gran Jefe o Lugar Teniente.

Artículo 9°. Pueden ser removidos por acusación y convicción de cohecho, traición, y otros altos crímenes. Estas acusaciones se propondrán ante el Congreso Nacional, guardando las fórmulas del artículo 3°, Capítulo 4°.

CAPÍTULO 11

Artículo 1°. El Gran Jefe será Generalísimo del Ejército y Armada de las Provincias Unidas, como de cualesquiera milicias de todas, y cada una de ellas22.

Artículo 2°. Podrá hacer tratados con previo aviso y asenso del Congreso Nacional. Con igual aviso y consentimiento de la Sala de Senadores procurará que las dignidades episcopales, y otras de mayor jerarquía que hubiesen o se eligiesen, expedir prohibiciones para medias raciones, raciones, canonicatos, y dignidades capitulares, u otros beneficios de dichas iglesias, menos en cuanto a curatos u otros beneficios menores simples, cuya presentación corresponde a los Jefes Provinciales; nombrará Embajadores, Ministros Públicos, Cónsules, Jefes Provinciales, Jueces de la Alzada Provincial y de la Suprema Corte, y demás Oficiales Civiles de las Provincias Unidas, excepto los empleos de Jefes y subalternos militares de mar y tierra, cuyo nombramiento se reservará al Congreso a propuesta del Gran Jefe, dejando también en su vigor la facultad de los Jefes Provinciales para elegir y nombrar hasta Capitanes inclusive23.

Artículo 3°. Recibirá Embajadores y otros Ministros Públicos, vigilará sobre la exacta observancia de las leyes; y conferirá comisiones a todo los Oficiales de las Provincias Unidas.

Artículo 4°. Informará al Congreso Nacional el estado de la Unión, recomendándole las medidas que considere necesarias, y ventajosas para conservarlas y estrecharlas. Puede convocar a la reunión extraordinaria del mismo Congreso a entre ambas Salas de Consejeros y Senadores, o una de ellas para los fines de este Código Constitucional24.

CAPITULO 12

Artículo 1°. El Poder Judicial de las Provincias Unidas quedará investido de una Suprema Corte y en las inferiores Alzada Provincial. Los Jueces de la Suprema, y de las Provinciales permanecerán en sus puestos durante su correglada conducta y serán remunerados por una compensación pecuniaria25.

Artículo 2°. Este Poder Judicial comprende todos los casos que proceden de este Código Constitucional, de las leyes de las Provincias Unidas, o convenciones hechas por la autoridad nacional. Para lo respectivo a Embajadores, Ministros Públicos, Cónsules, Almirantazgo y jurisdicción marítima; controversia en que las Provincias, Unidas sean una parte, o entre dos o más Provincias, o entre una Provincia y ciudadanos de otra, o entre ciudadanos de una o de diferentes Provincias, o entre Provincias o ciudadanos, y Estado, súbditos, o ciudadanos extranjeros26.

Artículo 3°. Todo crimen será juzgado en la Provincia donde fue cometido. Cualquiera que acusado de traición y otros crímenes hubiese huido de la justicia, será entregado a requerimiento del respectivo juez, aunque estuviese en otra Provincia27.

CAPÍTULO 13

Artículo 1°. Los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de una Provincia son comunes respectivamente en todas las demás Provincias Unidas28.

Artículo 2°. Podrán admitirse por el Congreso Nacional nuevas Provincias a esta Unión; pero ninguna Provincia se formará dentro del territorio de una o más Provincias sin previo acuerdo de los Diputados de cada ciudad, villa y pueblo y del respectivo Jefe Provincial, como también del mismo Congreso29.

 

NOTAS

1 Aurora de Chile. 20 de agosto de 1812.

2 En dicha misiva, que probablemente esté datada en julio de 1812, Poinsett responde las aseveraciones de Vera en cuanto a que no existía en Chile un texto constitucional que determinase las atribuciones de los gobernantes. Poinsett señala a su corresponsal que la modificación del régimen imperante durante trescientos años en Chile sería una tarea difícil y que él había preparado un texto que había enviado a Manuel de Salas, quien le había formulado algunas observaciones y concluye diciéndole: "Dígame si podría Ud. ponerse al habla con don José Miguel y pedirle mi Código para la imposición suya de él". Guillermo Feliú y William Collier Miller, La Primera Misión de los Estados Unidos de América en Chile, p. 90.

3 Véase Luis Galdames, La Evolución Constitucional de Chile, Imprenta y Litografía Balcells, Santiago, 1925, tomo I, pp. 322-323.         [ Links ]

4 Fernando Campos Harriet, Historia Constitucional de Chile. Colección de Estudios Jurídicos y Sociales. Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1956.         [ Links ]

5 Véase Alfredo Jocelyn-Holt, La Independencia de Chile. Tradición, modernización y mito, Editorial Mapfre, Madrid, 1992, pp. 192-193.         [ Links ]

6 En su Artículo 1°, sección 1, la Constitución norteamericana dice: "Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos, que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes".

7 La Constitución norteamericana dice en el Artículo 1°, sección 2, N° 2: "No será representante ninguna persona que no haya cumplido 25 años de edad y sido ciudadano de los Estados Unidos durante siete años, y que no sea habitante del Estado en el cual se le designe, al tiempo de la elección".

8 Los constituyentes norteamericanos establecieron en el Artículo 1°, sección 4, N° 1, lo siguiente: "Los lugares, épocas y modo de celebrar las elecciones para senadores y representantes se prescribirán en cada Estado por la legislatura respectiva pero el Congreso podrá formular o alterar las reglas de referencia en cualquier tiempo por medio de una ley, excepto en lo tocante a los lugares de elección de los senadores".

9 La Constitución norteamericana dice en el Artículo 1°, sección 5, N° 1: "Cada Cámara calificará las elecciones, los informes sobre escrutinios y la capacidad legal de sus respectivos miembros, y una mayoría de cada una constituirá el quórum necesario para deliberar; pero un número menor puede suspender las sesiones de un día para otro y estará autorizado para compeler a los miembros ausentes a que asistan, del modo y bajo las penas que determine cada Cámara".

10 La Constitución norteamericana establece en su Artículo 1°, sección 5, N° 3: "Cada Cámara llevará un diario de sus sesiones y lo publicará de tiempo en tiempo a excepción de aquellas partes que a su juicio exijan reserva, y los votos afirmativos y negativos de sus miembros con respecto a cualquier cuestión se harán constar en el diario, a petición de la quinta parte de los presentes".

11 El texto constitucional norteamericano dice en su Artículo 1°, sección 3, N°. 3: "No será senador ninguna persona que no haya cumplido 30 años de edad y sido ciudadano de los Estados Unidos durante nueve años y que, al tiempo de la elección, no sea habitante del Estado por parte del cual fue designado".

12 La Constitución norteamericana dice en su Artículo 1°, sección 5, N° 2: "Cada Cámara puede elaborar su reglamento interior, castigar a sus miembros cuando se conduzcan indebidamente y expulsarlos de su seno con el asentimiento de las dos terceras partes".

13 La Constitución norteamericana dice en su Artículo 1, sección 6, N° 1: "Los senadores y representantes recibirán por sus servicios una remuneración que será fijada por la ley y pagada por el tesoro de los EE.UU. En todos los casos, exceptuando los de traición, delito grave y perturbación del orden publico, gozarán del privilegio de no ser arrestados durante el tiempo que asistan a las sesiones de sus respectivas Cámaras, así como al ir a ellas o regresar de las mismas, y no podrán ser objeto en ningún otro sitio de inquisición alguna con motivo de cualquier discusión o debate en una de las Cámaras".

14 La Constitución norteamericana señala en su Artículo 1, sección 6, N° 2: "A ningún senador ni representante se le nombrará, durante el tiempo por el cual haya sido elegido, para ocupar cualquier empleo civil que dependa de los Estados Unidos, que haya sido creado o cuyos emolumentos hayan sido aumentados durante dicho tiempo, y ninguna persona que ocupe un cargo de los Estados Unidos podrá formar parte de las Cámaras mientras continúe en funciones".

15 El texto norteamericano, en su Artículo 1, Sección 8, N° 1 al 18, señala las facultades del Congreso para establecer y recaudar contribuciones, impuestos, derechos y consumos; pagar las deudas y proveer a la defensa común y bienestar general de los Estados Unidos; contraer empréstitos a cargo de créditos de los Estados Unidos; reglamentar el comercio con las naciones extranjeras, entre los diferentes Estados y con las tribus indias; establecer un régimen uniforme de naturalización y leyes uniformes en materia de quiebra; acuñar monedas y determinar su valor, así como el de la moneda extranjera; fijar los patrones de las pesas y medidas; proveer lo necesario al castigo de quienes falsifiquen los títulos y la moneda corriente; establecer oficinas de correos y caminos de posta; fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles; crear tribunales inferiores al Tribunal Supremo; definir y castigar la piratería y otros delitos graves cometidos en alta mar y violaciones al derecho internacional; declarar la guerra, otorgar patentes de corso y represalias y para dictar reglas con relación a las presas de mar y tierra; reclutar y sostener ejércitos; habilitar y mantener una armada; dictar reglas para el gobierno y ordenanza de las fuerzas navales y terrestres; disponer cuándo debe convocarse a la milicia nacional con el fin de hacer cumplir las leyes de la Unión, sofocar las insurrecciones y rechazar las invasiones; proveer lo necesario para organizar, armar y disciplinar a la milicia nacional; legislar en forma exclusiva en todo lo referente al Distrito Federal y, finalmente, expedir todas las leyes que sean necesarias y convenientes para llevar a efecto los poderes anteriores y todos los demás que esta Constitución confiere al Gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus departamentos o funcionarios.

16 La quinta enmienda establece que "Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización".

17 Las enmiendas IX y X establecen, respectivamente: "No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo" y "Los poderes que la Constitución no delega a los Estados Unidos ni prohíbe a los Estados, queda reservados a los Estados respectivamente o al pueblo".

18 El texto norteamericano en su Artículo 1, sección 10, N° 1 dice: "Ningún Estado celebrará tratado, alianza o confederación algunos; otorgará patentes de corso y represalias; acuñara moneda, emitirá papel moneda, legalizará cualquier cosa que no sea la moneda de oro y plata como medio de pago de las deudas; aprobará decretos por los que se castigue a determinadas personas sin que preceda juicio ante los tribunales, leyes ex post facto o leyes que menoscaben las obligaciones que derivan de los contratos, ni concederá título alguno de nobleza".

19 La Constitución norteamericana dice en el Artículo 2, sección 1, números 1 al 3: "1. Se deposita el poder ejecutivo en un Presidente de los Estados Unidos. Desempeñará su encargo durante un término de cuatro años y, juntamente con el Vicepresidente designado para el mismo período, será elegido como sigue; 2. Cada Estado nombrará, del modo que su legislatura disponga, un número de electores igual al total de los senadores y representantes a que el Estado tenga derecho en el Congreso, pero ningún senador, ni representante, ni persona que ocupe un empleo honorífico o remunerado de los Estado Unidos podrá ser designado como elector; 3. El Congreso podrá fijar la época de designación de los electores, así como el día en que deberán emitir sus votos, el cual deberá ser el mismo en todos los Estados Unidos".

20 El texto norteamericano establece en el Artículo 2°, sección 1, N°. 4: "Solo las personas que sean ciudadanos por nacimiento o que hayan sido ciudadanos de los Estados Unidos al tiempo de adoptarse esta Constitución, serán elegibles para el cargo de Presidente; tampoco será elegible una persona que no haya cumplido 35 años de edad y que no haya residido 14 años en los Estados Unidos".

21 La Constitución norteamericana dice en su Artículo 2, sección 1, N° 6: "El Presidente recibirá una remuneración por sus servicios, en las épocas que se determinarán, la cual no podrá ser aumentada ni disminuida durante el período para el cual haya sido designado y no podrá recibir durante ese tiempo ningún otro emolumento de parte de los Estados Unidos o de cualquiera de estos".

22 En el texto norteamericano se dice, Artículo 2, sección 2, N° 1: "El Presidente será comandante en jefe del ejercito y la marina de los Estados Unidos y de la milicia de los diversos Estados cuando se la llame al servicio activo de los Estados Unidos; podrá solicitar la opinión por escrito del funcionario principal de cada uno de los departamentos administrativos con relación a cualquier asunto que se relacione con los deberes de sus respectivos empleos, y estará facultado para suspender la ejecución de las sentencias y para conceder indultos tratándose de delitos contra los Estados Unidos, excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales".

23 La Constitución norteamericana, en su artículo N° 2, sección 2, N° 2, dice: "Tendrá facultad, con el consejo y consentimiento del Senado, para celebrar tratados, con tal de que den su anuencia dos tercios de los senadores presentes, y propondrá y, con el consejo y sentimiento del Senado, nombrará a los embajadores, los demás ministros públicos y los cónsules, los magistrados del Tribunal Supremo y a todos los demás funcionarios de los Estados Unidos a cuya designación no provea este documento en otra forma y que hayan sido establecidos por ley. Pero el Congreso podrá atribuir el nombramiento de los funcionarios inferiores que considere convenientes, por medio de una ley, al Presidente solo, a los tribunales judiciales o a los jefes de los departamentos".

24 Los constituyentes norteamericanos establecieron, en el Artículo 2°, sección 3, que "Periódicamente deberá proporcionar al Congreso informes sobre el estado de la Unión, recomendando a su consideración las medidas que estime necesarias y oportunas; en ocasiones de carácter extraordinario podrá convocar a ambas Cámaras o a cualquiera de ellas, y en el supuesto de que discrepen en cuanto a la fecha en que deban entrar en receso, podrá suspender sus sesiones, fijándoles para que las reanuden la fecha que considere conveniente; recibirá a los embajadores y otros ministros públicos; cuidará de que las leyes se ejecuten puntualmente y extenderá los despachos de todos los funcionarios de los Estados Unidos".

25 En el Artículo 3, sección 1, N° 1 del texto norteamericano se dice: "Se depositará el Poder Judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como de los inferiores, continuarán en sus funciones mientras observen buena conducta y recibirán en periodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo".

26 El texto norteamericano dice (Artículo 3, sección 2, N° 1): "El Poder Judicial entenderá en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad; en todas las controversias que se relacionen con embajadores, otros ministros públicos y cónsules; en todas las controversias de la jurisdicción de almirantazgo y marítima; en las controversias en que sean parte los Estados Unidos; en las controversias entre dos o mas Estados, entre un Estado y los ciudadanos de otro, entre ciudadanos de Estados diferentes, entre ciudadanos del mismo Estado que reclamen tierras en virtud de concesiones de diferentes Estados y entre un Estado o los ciudadanos del mismo y Estados, ciudadanos o súbditos extranjeros".

27 La Constitución norteamericana dice en su Artículo 3, sección 2, N° 3: "Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales, y el juicio de que se habla tendrá lugar en el Estado en que el delito se haya cometido; pero cuando no se haya cometido dentro de los límites de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares que el Congreso haya dispuesto por medio de una ley".

28 La Constitución norteamericana dice en su Artículo 4, sección 1, N° 1: "Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos".

29 La Constitución norteamericana dice en su Artículo 4, sección 3, N° 1: "El Congreso podrá admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los límites de otro Estado, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Congreso".

 


Recibido: agosto 2012 
Aceptado: noviembre 2012