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Revista de estudios histórico-jurídicos - Fuentes de archivo para el estudio del derecho canónico indiano local

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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.30 Valparaíso  2008

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552008000100017 

Revista de Estudios Histórico-Jurídicos XXX, 2008, pp. 485 - 503

MATERIALES

Fuentes de archivo para el estudio del derecho canónico indiano local

Archive sources for the study of local indian canonic law

Ana María Martínez de Sánchez

Universidad Nacional de Córdoba, Argentina.

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas

Dirección para Correspondencia


RESUMEN

El Derecho canónico indiano local se presenta como un nuevo recorte del campo del conocimiento, en el que se aspira a reflexionar sobre sus conceptos fundamentales, fuentes y métodos. Los archivos y colecciones documentales conservan fuentes primarias que pueden ayudar a consolidar esta perspectiva. Las reglas de hermandades y cofradías, las consuetas de las catedrales y los aranceles eclesiásticos, en el plano institucional; los ordos y rituales que determinaban las formas y modos de concretar las ceremonias fijas o extraordinarias; las visitas (ad limina, pastorales o de cofradías), los diferentes autos dictados para mantener el orden en la diócesis, como los decretos locales de indulgencias, son algunos de los tipos documentales que permiten conocer espacios y comportamientos, lugares donde se entreteje la norma con la vida socio-religiosa de los fieles en Indias.

Palabras clave: Derecho canónico indiano local – Fuentes – Archivos.


ABSTRACT

The Indian canonical right appears as a new cutting of the field of the knowledge, in which it is aspired to reflect on its fundamental concepts, sources and methods. The archives and documentary collections keep primary sources that can help to consolidate this perspective. The rules of brotherhoods, the consuetas of the cathedrals and the ecclesiastical duties, in the Institutional level; the ordos and rituals that determined the ways and the manners of making the ceremonies fixed or extraordinary; the visits (ad limina, pastoral or of brotherhoods), the different dictated proceedings to maintain the order in the diocese, and the local decrees of indulgences, are some of the documentary types that allow to know spaces and behaviors, places where the rule is interweaved with the socio-religious of the faithfuls in Indians.

Key words: Right Indian Canonical Premises – Sources – Archives.


 

I. Introducción

El historiador requiere de fuentes primarias para las investigaciones, cualquiera sea la especialidad o subespecialidad en la que encuentre su particular objeto de estudio. La importancia de ellas es fundamental para poder pesquisar en el pasado, tanto las estructuras como sus dinámicas, interpretarlas y plantear explicaciones multicausales.

En las últimas décadas ese tipo de fuentes ha sido no pocas veces postergado, en ciertos estilos historiográficos, al hacer primar los denominados marcos teóricos sobre las realidades del trabajo heurístico. Esta situación podría comenzar a revertirse, si se siguen los consejos de prestigiosos historiadores que advierten sobre la necesidad del retorno al archivo[1].

Sin embargo, cabe reconocer, que la incorporación de textos teóricos –que por otra parte corresponden a investigaciones de autores generalmente europeos–, ha brindado una serie de herramientas analíticas que, al posibilitar interpretaciones más complejas, han enriquecido a la ciencia histórica. Las experiencias se sumaron y, así, el estudio de fuentes cuantitativas de la década del 70 fue superado con la reincorporación renovada de la perspectiva cualitativa, al considerar que este nuevo giro de la historia no le quitaba cientificidad. Volvió, así, a colocarse la singularidad de los individuos o de las comunidades en los modelos globales, lográndose trabajos profundos que conducen a demostrar las hipótesis planteadas, pero sin que éstas pasen a prevalecer sobre el campo empírico.

Las fuentes primarias se encuentran, por lo general, en los denominados genéricamente archivos, ya que también pueden conservarse –en sentido estricto, según lo determina la archivología– en colecciones documentales, como la valiosa Colección Documental Mons. Dr. Pablo Cabrera de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad Nacional de Córdoba o en los Fondos manuscritos de bibliotecas, como los de las Nacionales de París, Madrid o México, o de instituciones privadas.

El camino que he recorrido, desde la historia general hacia la historia del derecho indiano, en sus dos vertientes (civil y canónico), estuvo en principio basado en el conocimiento de las instituciones y la legislación que las organizaba o en aquellas normas que de ellas emanaba, como modo de alcanzar una mejor comprensión de los comportamientos sociales. Sin embargo, el estudio de las leyes y los cuerpos jurídicos no fueron suficientes y fue necesario unirles la praxis, la jurisprudencia y la doctrina, para conocer el derecho aplicado. En esa búsqueda fueron apareciendo nuevos tipos documentales que no habían sido antes utilizados, o por lo menos tratados en sí mismos con la atención que podían concitar. Documentos que directa o indirectamente, aportan valiosos datos para comprender el mundo y las prácticas jurídicas en un tiempo y un espacio determinado. Esta realidad se hace más evidente cuando entramos en el campo específico del derecho canónico, ya que ha sido comparativamente menos frecuentado por los historiadores del derecho. A pesar de esta aparente postergación en su tratamiento, se ha mantenido una producción continua, especialmente desde la década del 80[2].

El período colonial en América muestra una intrincada realidad, donde lo civil y lo canónico se complementaba en un proyecto de hombre diseñado por la teología, la que reflexionaba sobre cómo debía ser la sociedad en función de un plan de salvación que incluía todas sus acciones, públicas y privadas. En contraposición, la moderna sociología y la antropología, ahondan sobre lo ya realizado; no en el cómo se debe ser, sino en el cómo se fue.

Estado e Iglesia pensaban en común, de allí que desde la perspectiva de la historia cotidiana, de las mentalidades o de la nueva historia antropológica –como fenómeno de análisis cultural–, el derecho canónico sea tan importante para la comprensión de los más variados aspectos de las sociedades en el pasado.

En los últimos años, la propuesta temática y metodológica de desentrañar aspectos locales del derecho en general y del canónico en particular, ha permitido aguzar el ingenio en la etapa heurística del trabajo científico. Es necesario buscar no sólo las normas que naturalmente aparecen como redacciones jurídicas, sino también percibir en la lectura de otros tipos documentales, indicios sobre hechos que conformaron la práctica –no siempre apegada a la letra– y la costumbre (donde precisamente se pueden advertir peculiaridades), sin dejar de lado la doctrina que colaboraba a analizar y fundamentar el derecho vigente.

Se presenta entonces una pluralidad de órdenes normativos, incluso alternativos, como afirma Tau Anzoátegui, que pueden ubicarnos ante un derecho formal y otro informal, pero igualmente efectivo y aceptado. Y es que, precisamente la dogmática se debe matizar con la realidad social en la cual se aplica, que es donde prácticamente se explaya esa variedad[3]. Paralelamente, se produce una juridicidad de la realidad, porque hecho y derecho debían coincidir y se argumentaba en torno a ello[4].

¿Cómo entendemos entonces el derecho local y, especialmente, el Derecho canónico indiano local?

En principio, se podría pensar que todo el derecho indiano tiene algo de local por cuanto en muchas ocasiones las leyes se dictaban para lugares determinados y para casos concretos y, posteriormente, se extendía su vigencia a otras ciudades o regiones del Nuevo Mundo. Sin embargo conviene marcar algunas consideraciones. Cabe, primero, diferenciar las normas locales emanadas desde el poder metropolitano (es decir, para un lugar determinado), fuera aquel el propio rey o el Consejo de Indias, de aquellas dictadas por autoridades locales (valga la redundancia) como los virreyes, audiencias, cabildos –seculares o eclesiásticos–, obispos, etc. En cualquiera de los dos casos la ley buscaba adaptarse a la realidad del lugar, por demás matizado en el amplísimo mapa de las Indias Occidentales. Se tenía en cuenta la realidad geográfica, que incluía diferentes riquezas y pobrezas, que condicionaban variados modos de producción; el número de pobladores y su organización; la constitución étnica de cada espacio, con sus riquísimas peculiaridades, entre otros muchos aspectos que conducían más a la singularidad que a la generalización normativa en tan vastos y disímiles territorios.

En segundo lugar, pensamos que se debe hablar de derecho canónico indiano local, no municipal, ya que el municipio tiene una connotación civil, que no siempre coincidió territorialmente con las divisiones eclesiásticas; en cambio local es un concepto muy utilizado dentro del derecho canónico para indicar lo que pertenece a un lugar, por ello hay indulgencias y jubileos locales e inmunidad local.

De cualquier modo, permite denominar un nuevo espacio de conocimiento dentro del derecho en general, acotado en cierto modo al sentido semántico de las palabras que lo denominan. Sobre esta base se debe reflexionar para encontrarle su sentido, su objeto concreto de estudio y sus métodos o procedimientos de indagación. Como toda temática que comienza a tener un ámbito de reflexión particular, mantiene íntima relación con las ramas principales de la disciplina, que le permiten buscar especificidades que enriquezcan a la historia del derecho, que es de por sí un campo definido y autónomo de la historia general.

Es importante encontrar las peculiaridades de cada caso para establecer con mayor profundidad las diferencias, ya que las similitudes han sido en general más estudiadas por ser más evidentes. Se impone, por tanto, la aplicación del método comparativo como principio rector, tan necesario en las ciencias sociales y humanas, porque permite contrastar las realidades teóricas y empíricas de los hechos.

Interesa, pues, comenzar un proceso de redescubrimiento de los documentos que pueden ser considerados y utilizados como normativas locales, dentro del amplio panorama del derecho canónico indiano.

En este trabajo no me referiré a las fuentes de archivo de orden universal (como el Concilio de Trento), ni a los Concilios Provinciales y Sínodos Diocesanos, ya que han sido objeto de muchos estudios desde diferentes ópticas[5]. Sólo acotaremos que unos consagraban cánones, leyes o normas para todo el mundo y otros para algunas partes del Nuevo Mundo; ya fueran provenientes del Pontífice o de Asambleas que congregaban a la jerarquía, o de obispos en unos casos y de párrocos en otros.

El aporte que pretende presentar este artículo se centra en otros tipos documentales que, en algunos casos, también constituyen cuerpos normativos o, por lo menos, los inspiran. La característica común es que su origen y destino es local, es decir, que se elaboran en el lugar donde se aplican pero, además, se repiten para las diferentes ciudades indianas, con características peculiares en cada caso. Es importante advertir que, muchas veces, la movilidad de la jerarquía eclesiástica (por ejemplo: quien era prebendado en Lima pasaba a obispo del Tucumán, o de éste a igual cargo en Arequipa) determinó influencias –y por qué no, copias apenas adaptadas– entre unos y otros documentos.

En primer lugar veremos aquellos que regulan una actividad institucional, muchas veces inspirados en legislación universal o regional, ya que se fundan en una cadena jurídico-jerárquica; en otros, los que constituyen parte del entramado religioso-ritual, que tiene también que ver con disposiciones de mayor alcance y, finalmente, los que dejan traslucir la costumbre jurídica a través de la práctica. En cualquier caso, la presentación no es exhaustiva y, por otra parte, esta división conceptual encuentra mutuas relaciones; por tanto, como toda tipificación realizada con un fin explicativo, puede ser revisada y criticada.

 

II. Institucionales

1. Reglas o constituciones de hermandades y cofradías.

Estos documentos muestran la adaptación de la legislación canónica universal, provincial y diocesana, a un espacio, a un tiempo y a un grupo humano determinado[6]. Los interesados en fundar una nueva cofradía se dirigían al obispo o al provisor y vicario general para pedir la licencia correspondiente, junto a la aprobación de sus constituciones.

Los protagonistas eran variados y éste es uno de los puntos que hace novedoso el contenido. La intención fundacional provenía de grupos de laicos quienes, de modo individual o corporativamente, impulsaban la devoción. Lo hacían españoles –como sinónimo de blanco, que incluía a los hispanocriollos–, v. g. la cofradía del Rosario de españoles; los naturales –como esencialmente se denominó a indios y mestizos–, v. g. la del Carmen en Córdoba o la del pueblo de San Juan de Huachinga en la doctrina de San Francisco de Huari en Perú; y también los pardos y negros, cuando solicitaban la erección de sus propias cofradías, v. g. la de San Baltasar en Buenos Aires o la del Cordón de San Benito de Palermo en Córdoba. También hubo cofradías originadas por la voluntad de una institución, como lo hicieron en muchas ciudades de América los cabildos seculares; tal el caso de la cofradía de la Presentación o las Cinco Letras de María o la de Jesús Nazareno en Córdoba.

Las pautas seguidas para la redacción de las constituciones fueron similares en América y Filipinas, estableciéndose primero el fin devocional, para desarrollar luego los aspectos organizativos y de gobierno (elecciones, obligaciones de los miembros, licencia para solicitar en día fijo la limosna, etc.), sin olvidar en muchos casos las gracias que los diferentes actos piadosos tenían asignadas, según el carisma de cada cual. Conviene destacar que escasas veces las indulgencias provenían de concesión local, sino que habían sido otorgadas a las primitivas, como el caso de las del Carmen o del Rosario y, como ya estaban concedidas, podían constar en las normas de las nuevas asociaciones.

Los matices –a veces esenciales, no tanto en lo espiritual como en lo social– estuvieron dados por alguna característica especial de la fundación, como la tuvo la cofradía de Nuestra Señora de Aránzazu en México que buscaba, además de esos fines comunes a todas estas asociaciones, la ayuda especial entre los miembros de una comunidad regional peninsular con un proyecto educativo que se concretó en el colegio de las Vizcaínas[7], o el caso de la cofradía de españoles de Nuestra Señora de la Candelaria, fundada en el convento de San Francisco de Lima, cuyos integrantes se ocupaban –como un acto más de caridad– de los hermanos presos por deudas de poca cantidad[8].

Los temas que abordaban las constituciones se pueden sintetizar en: i) Calidad de las personas que podían pertenecer a la misma, de allí que hubiera de españoles, de naturales, de negros y mixtas, además de que algunas privilegiaran el origen de un espacio concreto de la Península para su incorporación (como vascos y gallegos, por ejemplo). Las hubo sólo para hombres, como la de los Estudiantes de la Compañía de Jesús de Córdoba; o sólo para mujeres, como la de San Pedro Nolasco, asentada en la iglesia mercedaria de la misma ciudad; ii) Condiciones que debían cumplir en lo espiritual para el ingreso, como que el día que se asentaban debían confesar y comulgar y, en las que correspondía, recibir el escapulario; iii) Bienes que conformaban su patrimonio y limosnas que podían recoger para su sostenimiento; iv) Determinación de cargos, forma de elección y obligaciones de ellos: mayordomo, tesorero, sacristán, enfermeros, diputados de limosnas, etc.; v) Culto a la advocación elegida: fiestas, misas, procesiones y oraciones; vi) Culto a los difuntos –funeral y sepultura– y obligaciones de ayuda mutua entre los cofrades.

Con posterioridad, los Papas y los obispos –cuando estaban autorizados– concedían las indulgencias, es decir, los bienes espirituales que conllevaba pertenecer a cada cofradía, asistir a ciertos actos o llevar su escapulario –las que lo tenían como insignia–, además de extender a la nueva fundación las ya acordadas a las primitivas, como explicamos ut supra.

Hay que advertir que, a pesar de existir toda una reglamentación real que debía cumplirse para la aprobación de una nueva hermandad o cofradía, pocas lo hicieron acabadamente pues no llegaron a tener la licencia real y el pase del Consejo de Indias, quedándose sólo en la aprobación episcopal. Una de las excepciones, que conocemos para el extremo sur del continente, la constituye la Hermandad de la Caridad de Córdoba, creada en 1771, que obtuvo la aprobación del rey en 1793.

La intervención del poder civil en estos casos (como también lo era la asistencia de virreyes, presidentes y corregidores a los sínodos), tuvo por objetivo acomodar las cofradías a los requerimientos reales (patronato), permitiendo que se conociera lo que sucedía en el Nuevo Mundo; de allí las exigencias mencionadas de la aprobación real y pase del Consejo, de la necesidad de presentar la solicitud de fundación y las constituciones, sumadas, por supuesto, al control regular de la visita canónica, que se realizaba periódicamente. Esta política estuvo vigente tanto bajo los Habsburgos como con los Borbones, aunque se acentuó el control con estos últimos, por razones económicas del Estado más que por disciplina civil o eclesiástica. Es así que, en el caso específico de las cofradías, la proliferación que había habido de ellas en todo el mundo americano sin haber cumplido aquellos requisitos legales, desembocó en el gran Expediente de cofradías que aplicó la extinción de ellas a fines del XVIII, en un franco proceso de desamortización, pero también de desarticulación de aquellas corporaciones que la corona no podía controlar[9].

A pesar de la normativa existente y a los controles civiles y eclesiásticos, cientos de cofradías en Indias, entre los siglos XVI y XVIII, dictaron sus propios reglamentos y funcionaron. Es decir, que existieron de hecho, y sus constituciones fueron puestas en práctica e invocadas para su cumplimiento. Algunas eran copia de reglas españolas, como por ejemplo la de la Hermandad de la Caridad: “las reglas que se siguen (según lo permite su actual constitución) son las mismas que en Sevilla, y las funciones de su instituto las del Pilar y Glorioso Patriarca San José [y], la Exaltación de la Cruz”[10].

Luego, dentro del texto se encuentran algunas modificaciones sólo de palabras para contextualizarla en el lugar donde debe regir, cambiando morisco por indio y moro por infiel.

Aunque los temas que abordan son los que hemos listado, las constituciones son muy diferentes entre sí, disponiendo algunas muchos más cargos para su funcionamiento, atendiendo otras con mayor detalle a lo cultual o al fin sepulcral, entre las posibles variantes.

Las reglas de cofradías se pueden encontrar en los fondos de Cofradías de los archivos arzobispales o históricos nacionales y en el Archivo General de Indias de Sevilla, insertas en expedientes judiciales o como parte, también, de expedientes civiles, generalmente en Ultramar y en las Audiencias (que están dentro del fondo Gobierno) junto con el riquísimo Indiferente General[11].

2. Consuetas.

En América, las catedrales surgieron al ritmo que imponía el proceso de evangelización, según se requiriera la erección de los obispados que constituían la trama dispositiva y ejecutiva para el gobierno espiritual de los nuevos espacios que, a su vez, representaban parte del poder real que era compartido por la Iglesia.

Su conformación (número de dignidades y oficios, prebendas y beneficios) se determinaba en las cédulas de erección y, posteriormente, se consolidaba y adaptaba a las circunstancias y costumbres locales a través de las reglas, constituciones o consuetas que los diferentes obispos redactaron para mantener el orden institucional y la solemnidad ritual del Oficio Divino que correspondía.

Estos cuerpos jurídicos, pertenecientes al derecho canónico particular, fueron producidos tanto en México como en el Tucumán, norte y sur de una experiencia común aunque, sin duda, de diferentes dimensiones. Cuando variaba su contenido o su formulación, más que en los aspectos esenciales –en los que era casi imposible innovar[12]– lo hacía en los accidentales, relacionados con el gesto y la representación, porque la comunicación por medio de símbolos difiere de una sociedad a otra[13].

Considerada la diócesis como “una porción del pueblo de Dios” y la parroquia como “una determinada comunidad de fieles”, en muchas ciudades la catedral fue la única parroquia que existió durante el período colonial[14]. Del mismo modo que hubo leyes que organizaron los cabildos seculares, estos documentos cumplieron esa función en los eclesiásticos, estableciendo las actividades del coro y el altar, y por lo tanto, los derechos y obligaciones de sus miembros. Detallan con cuidado las funciones de los integrantes del capítulo (deán, arcediano, chantre y sochantre, tesorero, sacristán, maestrescuela, canónigos –magistral, penitenciario y doctoral–, racioneros y medio racioneros; de los oficios de maestro de capilla, colector, mayordomo de fábrica, pertiguero, del cura rector y del sacristán de la catedral, de los jueces hacedores de diezmos, de los curas de las demás parroquias y de los clérigos, esto en relación a la conformación y consiguientes derechos y obligaciones, completados con el recle, patitur, vestuario de los prebendados, residencia de ellos y su jubilación.

En la historiografía en general, y en la de historia del derecho en particular, el tema de las consuetas ha sido escasamente tratado[15]. Por una parte, porque poca noticia de ellas se ha tenido al no haberse identificado sus textos en fondos y colecciones documentales y, por otra, conociéndolos, no se ha valorado aún su real importancia, ni fuera ni dentro del derecho canónico.

Tenemos hoy en claro que eran redactadas por el obispo, generalmente como resultado de una previa instancia sinodal, aunque no siempre fue así[16]. La consueta podía, por tanto, ser un texto unitario que se publicaba junto con el sínodo respectivo o separado de él, como fue el caso de las Reglas u Ordenanza del coro de la catedral de Puebla debida al obispo Juan de Palafox y Mendoza (1649). En la mayoría de los casos que personalmente trabajamos no se publicaron y, por tanto, se conservaron manuscritas en los archivos arzobispales o de las catedrales, como en México. Muchas de las adiciones o modificaciones que se hicieron a las primitivas reglas o consuetas a lo largo del tiempo, sólo se incluyeron en los libros de actas capitulares o se insertaron en la visita obispal a la catedral.

La redacción por parte del obispo estaba dentro de las facultades que tenían concedidas por derecho común, como afirma Pedro Murillo Velarde, además de las que recibieron por parte de los pontífices para algunos casos específicos, durante los siglos XVII y XVIII[17]. Entre aquellas aparecen la de conferir órdenes sagradas fuera de los tiempos ordinarios; dispensar cualquier irregularidad –incluidas las de bigamia y homicidio voluntario–; dispensar defectos de edad, dispensar a los gentiles e infieles que tuvieran más de una mujer; etc.[18]

Las primeras consuetas indianas se basaron en la de Sevilla, a la que se mencionaba como “Regla vieja”, por ser las nuevas diócesis americanas sufragáneas de aquella[19].

Además de lo establecido como obligaciones y derechos del cabildo eclesiástico, contemplan aspectos rituales de las celebraciones, como por ejemplo el orden de tocar las campanas, el orden y modo de decir las misas, el modo y orden con que se ha de asistir a los Oficios Divinos, posiciones en que ha de estar el coro –de pie, rodillas o sentado–, el orden y asignación de los sermones, obligaciones del maestro de ceremonias y del apuntador, entre otros.

Las consuetas comprenden normas coercitivas para el cumplimiento de lo dispuesto, consistentes, por lo general, en la privación algunos días de los frutos que le correspondían al prebendado o en multas pecuniarias.

Se advierte, tras el análisis de ellas, la riqueza normativa que contienen, que echa luz sobre los mecanismos de constitución de los cabildos eclesiásticos y su funcionamiento, lo que explica más de una vez, la movilidad de sus miembros y los largos períodos de sede vacante, situación que fue común en toda América. Esta circunstancia daba oportunidad para que ejerciera el poder eclesiástico el cabildo, al retornar a él la jurisdicción hasta la llegada del nuevo prelado.

Por los aspectos que contienen, referidos a las formas rituales de comportarse en el altar, podemos incluirlas también en la clasificación documental que mencionáramos al principio, de documentos religioso-rituales.

3. Aranceles.

Consideramos los aranceles en este apartado referido a lo institucional, porque ellos se establecían esencialmente para el cobro de servicios religiosas en las catedrales y parroquias.

La legislación, tanto canónica como civil, consideró que la asistencia que se le hacía al cadáver era una prolongación de la que había recibido la persona durante su vida en aquello relacionado con su espiritualidad. Si en su parroquia había sido bautizado y frecuentado los demás sacramentos –especialmente la confesión y la comunión periódicas–, era al párroco a quien le correspondían los derechos de sepultura. Recordemos que los ingresos de ellos para subsistir, provenían en gran medida de esta atención, ya que sólo se cobraba por los matrimonios y por los entierros, siendo éstos los que mayores beneficios les dejaban porque incluían una serie de celebraciones y elementos materiales que su usaban para ellas, todos los cuales tenían su precio. Entre las celebraciones se contaban las misas de cuerpo presente, de aniversario o cabo de año y los novenarios, fueran cantados o rezados, además de las posas, que se realizaban en número de dos o cuatro, según se eligiera. Entre los elementos materiales podemos considerar la utilización de capa y/o sobrepelliz y la cera, ingrediente éste por demás importante por su significación y también por su elevadísimo costo.

Para reglamentar estos aspectos se redactaron en muchas ciudades de América los denominados Aranceles Eclesiásticos que estipularon los precios de las diversas celebraciones religiosas, diferenciando el mayor o menor boato, la calidad (indio, negro, mulato, mestizo o español) y la condición (libre o esclavo) de quien era objeto del servicio y, ya en los del siglo XVIII, si era de cuerpo mayor o menor de 12 años.

A lo largo del período colonial hubo diferentes circunstancias que hicieron reflexionar a la sociedad sobre estos estipendios. Por un lado, lo elevado de ciertos costos; por otro, las diferencias de precios en relación a los distintos territorios, ya que, como es conocido, las jurisdicciones civiles y las eclesiásticas no coincidieron y, por último, el crónico enfrentamiento entre el clero secular (los párrocos) y las órdenes regulares, en cuyas iglesias muchas personas –la mayoría– pedían ser sepultadas.

Es importante acotar que los aranceles que hasta el momento hemos podido estudiar para diferentes partes de América corresponden a los primeros años del siglo XVII y a los últimos del XVIII, mediando ente ellos casi 180 años.

a) Valor de la sepultura. Uno de los problemas que debió enfrentar la sociedad colonial fue que, con el transcurso del tiempo, los precios que se habían convenido en épocas tempranas, fueron luego considerados elevados para las posibilidades de los diferentes grupos de pobladores. Por un lado, lo establecido en los primeros años de la fundación de una ciudad como precio de enterramiento se hizo muchas veces en efectos de la tierra, ya que no había moneda corriente y los intercambios de bienes y servicios se cumplían mediante una forma de trueque, a la que se denominó economía natural[20]. Los pocos habitantes de las primeras horas no parecía que pudiera provocar problemas a la hora de su muerte, pero con el tiempo, el aumento de la población y la aparición de la moneda acuñada, desvirtuó el valor de esos actos. Los efectos de la tierra se valorizaron y fueron muy caros para que sirvieran como moneda corriente, siendo algunos hasta difíciles de conseguir. La economía resignificaba los valores y eso determinó que se reclamara sobre los aranceles, cuyas protestas a favor de la moderación no lograron bajar los costos en los que se redactaron en el siglo XVIII.

La iglesia matriz o el cementerio vecino a ella, como los pisos de las iglesias de los conventos de las órdenes regulares, fueron tasados según el lugar en relación a ciertos espacios simbólicos, como el altar mayor, la pila bautismal, el coro o el crucero, o la cruz central en el camposanto[21].

b) Diferencias jurisdiccionales. A pesar de que existía una real orden dada al Consejo de Indias, por la que se determinaba que la división temporal debía corresponderse con la espiritual, esto no sucedió siempre en la práctica. La demarcación de gobernaciones, virreinatos y capitanías, no coincidió con la erección de los obispados y, menos aún, con las provincias de las órdenes regulares que solían ser de mayor extensión que las anteriores. Esta situación llevó a que, estando en una misma jurisdicción civil, los aranceles de sepultura vigentes fueran diferentes en distintas partes de ella, según su dependencia eclesiástica.

Sirva de ejemplo que la gobernación del Tucumán, abarcaba Córdoba, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy, y coincidía entonces con la jurisdicción episcopal, cuya sede primero fue en Santiago del Estero (1570) y después en Córdoba (1699), mientras la capital de la gobernación era también Santiago. Al establecerse el régimen de intendencias (1782), la de Córdoba del Tucumán comprendió Córdoba, La Rioja, y Cuyo (que había pertenecido hasta entonces a la Capitanía General de Chile) con las ciudades de Mendoza, San Juan y San Luis; mientras que la gobernación-intendencia de Salta, incluyó Santiago del Estero, Catamarca, Tucumán, Salta y Jujuy. Sin embargo, Cuyo continuó con su anterior dependencia eclesiástica, es decir, bajo la jurisdicción del obispo de Santiago de Chile y, la recientemente creada Intendencia de Salta, continuó bajo la del obispo del Tucumán. Esas situaciones ocasionaron no pocos problemas en el tema de la aplicación de los aranceles eclesiásticos, ya que los de Chile eran más bajos que los del Tucumán. Resultaba, por tanto, más barato enterrarse en Cuyo que en Córdoba. Al dividirse el obispado del Tucumán en 1806, en el de Córdoba y el de Salta, Cuyo se incorporó al primero, pasando entonces a coincidir la jurisdicción civil con la eclesiástica.

c) Discrepancias entre el clero secular y el regular. El derecho sobre el cuerpo del parroquiano a quien le había atendido durante su vida, enfrentó en su momento a los párrocos con los prelados de las órdenes regulares ya que las personas prefirieron en mayor número ser sepultadas en estas iglesias. Esto es notorio en Córdoba del Tucumán donde, además, sólo hubo una iglesia parroquial hasta 1772 y fueron las de los conventos y monasterios las que eligieron los testadores para su última morada[22]. El que reales órdenes y los aranceles establecieran que, quienes deseaban ser sepultados en iglesias conventuales debían abonar un tercio más, marcó una diferencia que llevó al clero secular a defender su espacio y los ingresos que consideraban legítimos, conforme a la ley y a la costumbre. Todo ello provocó no pocos conflictos y litigios que en su momento analizamos[23].

En 1538 se estableció que en los concilios provinciales se hicieran los aranceles de los derechos que los clérigos y religiosos debían percibir por sus ocupaciones y celebraciones, lo que se recogió en el lib.1, tít. 8, ley 9 de la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias. Esta ley determinaba que los derechos les pertenecían por decir misas, acompañar los entierros, celebrar velaciones, asistir a los Oficios Divinos, aniversarios, y otros ministerios eclesiásticos. Los virreyes, presidentes y gobernadores debían participar en los sínodos en representación del rey, pero debían “tener cuidado” al proponer el tema del arancel, conforme a lo establecido por la ley 2 del mismo libro y título.

Cada arancel tiene sus peculiaridades que ilustran sobre las diversidades territoriales en varios aspectos[24]. Por ejemplo el de Chile está enunciado en pesos de a 9 reales y el de Sevilla en maravedís, mientras que los otros lo hacen en pesos de a ocho, lo cual según las fechas de redacción da cuenta de la moneda corriente en aquel momento. El de La Paz diferencia el costo de sepultura y otros servicios entre indios denominados naturales y forasteros, dado que éstos no pagaban tributo en ese lugar y entonces la carga debía ser mayor a favor del párroco. Especifica, además, diferencias entre algunas zonas rurales y los pueblos de indios, como Pomata y Guarina. Quienes redactaron esos aranceles trataron de que quedara reflejada la realidad étnica, social y económica de los feligreses.

Los aranceles que se redactaron en el XVIII, dejan constancia que tuvieron su origen en los excesos que se habían cometido aplicando los anteriores y, en el caso del de La Paz, porque el de 1615 no había tenido aprobación de la audiencia como correspondía, por lo que el de 1766 trata de aminorar especialmente los costos para indios. En todos los casos se especifica que los amos deben pagar la sepultura de sus esclavos, razón por la cual éstos eran enterrados en las catedrales o en las iglesias parroquiales y no en las conventuales, donde se pagaba aquel tercio más al que hemos hecho referencia.

El menú de formas de sepultura es sumamente detallado en algunos y no siempre coincide la oferta con la de otras regiones, lo cual dificulta la confección de un cuadro comparativo. Encontramos misa de cuerpo presente cantada o rezada; con cera o sin ella; de cuerpo mayor o menor; de indio, mulato, mestizo o negro, libre o esclavo; con capa o sobrepelliz y un largo etcétera de opciones, según la etnia y condición del difunto.

Los aranceles se encuentran en los archivos arzobispales y catedralicios, estén o no separados de los sínodos, en los archivos generales o provinciales históricos y en algún caso, en el Archivo General de Indias, cuando por algún conflicto se apeló al monarca o intervino el Consejo de Indias.

 

III. Del entramado religioso-ritual

Por rito se entiende el conjunto de acciones litúrgicas y de normas disciplinares propias de una comunidad particular[25]. Las reglas relativas al rito tienen importancia por cuanto adscriben a una iglesia y a unas costumbres que se relacionan con la sociedad real.

Así como hemos dicho que las consuetas en general contienen los ritos del Oficio Divino que se efectuaba en las catedrales, existen otras denominaciones para documentos referidos al mismo hecho, pero que además incluyen o se completan con abundantes indicaciones sobre otras celebraciones ordinarias y extraordinarias, muchas de las que tienen que ver con normas canónicas superiores.

El título del libro que contiene el Ordo del XVIII de la catedral mexicana, describe no sólo su contenido sino también sus fuentes: Diario Manual de lo que en esta Santa Iglesia Catedral Metropolitana de México se practica y observa, en su Altar, Coro y demás que le es debido hacer en todos y cada uno de los días del Año. Arreglado en todo a su Erección, Estatutos, Cartilla, Costumbres, Fundaciones y Rúbricas. Para su más puntual e inviolable observación. Hecho por el muy Ilustrísimo y Venerable Señor Deán y Cabildo. Año de 1751[26].

En su texto está presente el Concilio de Trento y los concilios provinciales, tanto en las instrucciones referidas al culto a las imágenes, como para dar cuenta de los diferentes ritos sacramentales. En él constan, prolijamente descriptas, las fiestas de 1ª y 2ª clase, con la pompa correspondiente a cada una; las indicaciones de los cantos (y sus formas); descripción del vestuario (estola, casulla, capa, etc.) y el arreglo del altar (manteles, jarrones, flores, cera, etc.), para cada oportunidad. Además del Oficio Divino, contiene las celebraciones correspondientes a los denominados santos simples –que tienen un ritual más sencillo–, las domínicas y ferias, misas de difuntos, días de sermón, días de tabla y tiempos especiales como Cuaresma y Semana Santa.

Todo el cúmulo de información que proporcionan los rituales, ordos, o reglas, permite conocer el entramado que se formaba entre el cumplimiento de las normas jurídicas y la realidad devocional cotidiana de una sociedad que contaba entre sus fines principales, el de manifestar sus creencias.

La cuestión del rito tuvo una importancia capital en las celebraciones públicas, porque allí no sólo se ponía en evidencia una forma de culto sino que, a su vez, se mostraba la jerarquía eclesiástica, que tuvo más de un punto de roce con la civil, sobre todo en cuestiones de preeminencias. El altar, se convertía así, en la vidriera donde aparecían los diferentes protagonistas sociales ejerciendo sus respectivos papeles ante un pueblo espectador. El ceremonial tenía rasgos de espectáculo que, en el barroco, alcanzó cotas máximas de creatividad para luego adaptarse a las nuevas ideas que se desarrollaron con sentido ilustrado.

En las órdenes regulares hubo algunos conflictos en cuanto a la aplicación de unos u otros ordos, conforme a la adscripción a una u otra forma de concretar el ritual, según fueran franciscanos, dominicos, o de otra orden regular. En esos casos intervenía la autoridad eclesiástica para determinar lo que era conforme al caso.

En Córdoba en 1791 se reclamó que los dominicos no cumplían con el oficio que correspondía a la Purísima Concepción, concedido por Clemente XIII en 1761, a lo que los implicados respondieron que rezaban el que contenía sus breviarios y misales, conforme al rito de la Orden de Predicadores. El asunto llegó al marqués de Sobre Monte, como gobernador-intendente y vice patrono y, a través suyo, al canónigo magistral, provisor y vicario general del obispado, con el fin de que esclareciera el juicio. Así lo hizo el doctor Nicolás Videla, historiando la situación y aclarando algunos puntos relacionados con el quebrantamiento o no de las rúbricas de su orden[27].

Así, vemos cómo lo ritual, aparentemente más cercano a lo litúrgico que a un marco estrictamente jurídico, llegaba a los estrados judiciales para determinar su cumplimiento, basado en las ordenanzas y reglas que enseñaban la ejecución y práctica de las ceremonias y ritos de la Iglesia en los oficios y funciones sagradas.

Este tipo de documentos presentan rasgos locales, sumados a esas prescripciones universales o propias de cada lugar o de cada orden. Se encuentran en archivos catedralicios y arzobispales y, en muchas ocasiones, insertos en copias, dentro de expedientes iniciados por su no cumplimiento o por conflictos ocurridos entre ambos cleros, e incluso uno de éstos y los feligreses.

 

IV. La costumbre

La costumbre tiene una importancia fundamental como fuente del derecho. Su origen está siempre relacionado a una repetición de acciones que, surgidas en un determinado momento y lugar, luego se reiteran a través del tiempo hasta adquirir categoría de norma consuetudinaria.

El patrimonio consuetudinario propio de los diversos órdenes jurídicos, afirma Tau Anzoátegui, tuvo un mayor espesor en el derecho indiano en atención a sus peculiaridades originarias y evolutivas[28].

1. La visita.

En las visitas, de cualquier orden, se constataba la práctica, la costumbre y, conforme a ella, se exigía el cumplimiento de una u otra norma, se agregaban artículos a las reglas o se modificaban los existentes. Fue en muchas ocasiones motivo de la redacción de las consuetas. Interesa, por tanto, destacarla como el origen de estos cuerpos jurídicos. Me refiero a la visita pastoral en general y, fundamentalmente, a la visita a la propia catedral ya que, producto de ella, fue la primera consueta redactada para el Tucumán por el Ilustrísimo don Julián de Cortázar en 1619[29].

Algunas visitas pastorales cordobesas hacen mención a la consueta, como la del obispo Juan de Sarricolea y Olea que incluyó en ella algunos de los capítulos que redactó y que mandó luego a copiar en el libro de Cabildo[30].

Las visitas ad limina también hacen alusión a ella pero sin nombrarla con ese sustantivo. En 1730, el mismo Sarricolea explica que “para conservar la regla decretamos 26 capítulos de reglamentaciones, respecto al orden y modo de proceder en el Coro”[31]. José Antonio Gutiérrez de Zeballos estableció algunas medidas en relación a la organización de la catedral, que aparecen en su visita al Cabildo eclesiástico, realizada en 1732, sin formar en este caso una nueva consueta, sino que trata –con pocas normas– de solucionar dificultades que consideró se debían al corto número de canónigos.

En 1750 Argandoña también en su visita ad limina explicó cómo estaba organizada la catedral: “La primera ciudad de toda la Provincia es Córdoba, distinguida con la Cátedra episcopal, habitada por dos mil hombres. El Capítulo de la iglesia Catedral consta sólo de cinco dignidades, a saber: el Deán, el Arcediano, el Cantor, el Escolástico y el Tesorero, todos quienes gozan de un módico estipendio anual pagado enteramente por medio de distribuciones diarias. A éstos se agregan dos Párrocos rectorales para la administración de los sacramentos, dos Sacristanes, un Maestro de Ceremonias y un Sub-cantor”[32].

El mismo Argandoña redactó la consueta, también como resultado de su visita pastoral, cuando “decidió dar un método y forma muy individual que [sirviera] de inviolable regla”, para que se observara con fuerza de ley en el ejercicio del culto divino en la santa iglesia catedral[33]. Podríamos decir que consueta y regla funcionaron en el lenguaje de la época, como sinónimos.

La última, dada para el obispado del Tucumán colonial, por el obispo Ángel Mariano Moscoso en 1802 fue resultado de la redactada para la iglesia metropolitana de la Plata, trabajada en el concilio provincial de Charcas, como dice textualmente el documento de 1778, convocado precisamente por Pedro Miguel de Argandoña Pasten en 1773.

Aquel escrito se adaptó a la realidad de Córdoba estableciendo “Restricciones [...] practicadas por el Señor Obispo Moscoso y Cabildo Eclesiástico de esta Cathedral de Cordova”[34].

A esta visión de la visita en función de las reglas de la catedral o consuetas, podemos agregar otros temas que se incluyen en ella, como la faz judicial que ha estudiado el Dellaferrera en la visita pastoral, cuando se ve actuar un tribunal de visita desde la acusación hasta la sentencia[35], o la prohibición de las corridas de toros que hace en 1749 el obispo Pedro Felipe de Azúa, en Nueva Granada, “so color del culto divino” por los gravísimos pecados públicos que acarrean[36].

En suma, en las visitas a la diócesis, a la catedral, a las cofradías y hospitales o en las ad limina, con todo lo que ello incluía, se tomaba contacto con la realidad cotidiana: económica, social y de comportamiento, entre otras evidencias, que daban explicación y argumento a muchos de los problemas que padecía la grey o los miembros del cabildo, posibilitando a las autoridades establecer normas que los corrigieran.

Como sostiene Mónica Martini, las visitas agregaron el contacto con la realidad e inspiraron las modificaciones u observaciones que debían hacerse a los cuerpos jurídicos[37].

2. Autos.

Durante el ejercicio de gobierno de una diócesis se producían, como en las funciones del gobierno civil, una serie de autos que tienen que ver directamente con el derecho canónico local[38]. Muchos de los autos que encontramos en los archivos corresponden a decretos que en gran medida tienden a la modificación de las costumbres. Cabe puntualizar –como advierte Dellaferrera–, que el derecho canónico no ha aceptado nunca la separación del orden jurídico del orden moral, ya que en la concepción católica del derecho, existe un orden universal que no es otra cosa que el cumplimiento de la ley eterna, o voluntad de Dios. Aunque el derecho canónico es algo distinto de la teología dogmática y de la teología moral, se nutre en gran medida de ésta; por ello, los asuntos que trata un juez eclesiástico no sólo atañen a lo temporal sino también al bien de las almas[39].

La legislación canónica mostró su preocupación por mantener un orden en las costumbres, fin primordial de las reuniones diocesanas. Por ello se entremezclan los nombres de Puerto Rico y Santiago de Chile; de la Plata y Santiago de Cuba; de Guamanga, Lima o Chiapa, para advertirnos coincidentemente en sus sínodos y normas locales, sobre temas que preocupaban de igual modo a las diferentes diócesis americanas, pero con sus peculiares matices particulares.

Ejemplos de estas acciones los hallamos en los autos que se dictaron, a lo largo y a lo ancho de América, en relación a la prohibición de las procesiones nocturnas, criterio que por otra parte se aplicó también en la propia Península; o aquellos referidos a las corridas de toros, como sucedió en Nueva Granada, ante la disputa entre el poder civil y el eclesiástico, cuando su obispo debió dictar un auto recordando lo establecido y advirtiendo las penas que conllevaba su incumplimiento; o los referidos al control de la observancia del precepto anual por los curas rectores de la catedral de Córdoba; o en relación a los amancebamientos y pecados públicos; o al orden en las procesiones, precedencias, rogativas, etc. La lista de temas que abordan los autos, que encontramos dispersos en los fondos de archivo, son la prueba fehaciente de la importancia de este tipo documental para conocer las normas que se dictaban para solucionar casos puntuales de comportamiento individual y colectivo.

3. Decretos de indulgencias.

Así como hubo normas que servían para pautar las conductas, las indulgencias fueron una forma de disciplina espiritual, ya que para obtenerlas se inculcaba lograr hábitos piadosos, como lo había ordenado Trento. Con la práctica cotidiana de ciertas expresiones devocionales, el creyente obtenía un beneficio espiritual que capitalizaba para el más allá. El eventual tiempo de estancia del alma en el purgatorio se vería acortado si se disponía de un cierto monto de indulgencias acumulado durante la vida, al que se sumaba aquel que pudieran aportar los deudos mediante sufragios, bulas de difuntos y celebraciones apropiadas y previstas para ese fin[40].

El Papa Inocencio XI concedió, por breve de 17 de agosto de 1687, a la iglesia de la Compañía de Jesús de la ciudad de Córdoba, las gracias e indulgencias que tiene concedida la visita a siete altares en San Pedro de Roma. Para su efecto, don Antonio de Benavídez y Bazán, patriarca de las Indias y comisario apostólico general de la Santa Cruzada y demás gracias, alzó la suspensión que por la Santa Cruzada estaba puesta a ciertas indulgencias. El ordinario de Córdoba designó cuáles serían esos siete altares: el altar mayor dedicado a San Ignacio de Loyola, el del Santo Cristo, el de la Purísima Concepción, el del glorioso Patriarca San José, el de San Francisco Javier, el de la Capilla de la Congregación de los españoles dedicado a la Asunción de la Virgen y el altar de la Capilla de los indios, dedicado al Niño Jesús. También determinó que los doce días al año que se podían ganar esas indulgencias, serían los cuartos domingos de cada mes, lo cual firmó en Santiago del Estero en 17 de enero de 1690[41].

En el mismo orden de cosas don Juan de Sarricolea y Olea concedió 40 días de indulgencia a quienes rezasen el rosario los sábados por la noche en la iglesia de Alta Gracia (vecina a la Estancia jesuita), otros 40 a los que rezasen un Ave María a la imagen de la Virgen en las misma iglesia, 40 a quienes acudieran a escuchar la doctrina dos veces por semana e indulgencia plenaria al Santo Cristo[42].

A fines del siglo XVIII, por un Breve apostólico, se concedió indulgencia plenaria a la oración de las 40 Horas en la festividad de San Pedro Nolasco, como así también en la exposición del Santísimo Sacramento todos los sábados, para los conventos de Nuestra Señora de la Merced de la provincia del Tucumán[43].

Otros ejemplos sobre el mismo tema, esta vez relacionados con la literatura, corresponden a los 40 días de indulgencias que concedió el obispo Azamor y Ramírez a quienes cumplieran con la lectura y meditación de unas décimas que él mismo había escrito, o Ángel Mariano Moscoso a quien leyera el salmo Miserere puesto en devotas décimas, otros 40 a quien lo aprendiera de memoria y 40 más a quien sobre cada una de ellas hiciera un momento de oración[44].

Los decretos de indulgencias locales se hallan dispersos en los fondos documentales más variados, pues no siempre aparecen registrados ordenadamente en los archivos arzobispales.

El recorrido realizado por algunos tipos documentales relacionados con el derecho canónico indiano local no ha pretendido ser exhaustivo, sólo se aspiró a presentar una muestra de suficiente entidad que permitiera motivar la búsqueda de nuevos documentos en relación a esta temática o parcela del derecho canónico indiano.

 

NOTAS

[1]Tulio Halperín Donghi (Universidad de California), Antonio Annino (Universidad de Florencia) y Fernando Devoto (Universidad de Buenos Aires), entre otros profesores de prestigio internacional, integraron paneles sobre “La producción sobre historia política en las últimas décadas: líneas de indagación, temas y perspectivas” y “La Historia de la Historiografía en las últimas décadas” en las Primeras Jornadas Internacionales de Historiografía, organizadas por el Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. E. Ravignani (UBA), Facultad de Filosofía y Humanidades (UNC) y el Centro de Estudios Históricos Prof. Carlos S. A. Segreti, llevadas a cabo en Vaquerías (Prov. de Córdoba), en septiembre de 2005.

[2]Salinas Araneda, Carlos, El derecho canónico indiano en la bibliografía de una década: apuntes para un balance, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos 16 (1994), pp. 212-213.        [ Links ]

[3]Tau Anzoátegui, Víctor, Nuevos horizontes en el estudio histórico del Derecho indiano (Buenos Aires, 1997), p. 23.        [ Links ]

[4]Lira, Andrés, La recuperación del pasado como argumento jurídico en la historiografía indiana, en XI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano (Buenos Aires, 1997), I, p. 77.         [ Links ]

[5] Cabe recordar que las disposiciones sinodales solían ser aplicadas en los tribunales en general, no sólo en los eclesiásticos.

[6] Las normas para la fundación y desenvolvimiento de las cofradías en Indias, se promulgaron en reales órdenes y en los textos de los sínodos diocesanos –ajustados al universal de Trento y de los concilios americanos–, a los cuales se adaptaron las constituciones particulares. Sin embargo, hubo sínodos que no abordaron en sus sesiones el tema de las cofradías, como Lima, 1582; Lima, 1584; Santo Domingo de Yungay, 1585; Santiago de Yaurasbamba, 1586; San Cristóbal de Huañec, 1588; Lima, 1590; Asunción, 1603; Santiago del Estero, 1607; La Española, 1610; Santiago de Chile, 1626; Buenos Aires, 1655; Córdoba, 1700; La Paz, 1738 y Guamanga, 1795.

[7]Luque Alcaide, Elisa, La cofradía de Aranzazu en México (1681-1799) (Pamplona, 1995), pp. 77 ss.        [ Links ]

[8] Archivo del Arzobispado de Lima, Sección Histórica, Causas de cofradías 1599-1943, leg. 6, exp. 6.15.

[9]Romero Samper, Milagrosa, El expediente general de cofradías del Archivo Histórico Nacional. Registro Documental, en Hispania Sacra 40 (Madrid, 1998), pp. 205-234;         [ Links ] La misma, Las cofradías en el reformismo de Carlos III (Madrid, 1991), p. 59.

[10] Colección Documental Dr. Mons. Pablo Cabrera [ex Instituto de Estudios Americanistas], Doc. Nº 6.866.

[11] Indiferente General es el fondo más extenso del Archivo de Indias, en el cual se conservan documentos que no corresponden a un único territorio (de allí su denominación de indiferenciado), sino a todas las provincias indianas en general. Contiene, además, documentación interna del Consejo de Indias y de las Secretarías, así como los papeles generados en las relaciones entre estos organismos y otras instituciones peninsulares: Casa de la Contratación, Consulados, Juzgados de Indias y Juzgado de Arribadas, además de las relaciones con la Santa Sede.

[12] El número de prebendados, racioneros, medios racioneros, canonjías, oficios, etc.

[13]Elías, Norbert, Teoría del símbolo. Un ensayo de antropología cultural (Barcelona, 1994), p. 36.         [ Links ]

[14] htpp:\\www. iuscanonicum.org>; <htpp:\\www. pci204,cindoc.csic.es/tesauros/Derecho/HTML/D [Consulta: 5 de mayo de 2005]

[15]Oviedo Cavada, Carlos, Las consuetas de las Catedrales de Chile, 1689 y 1744, en Revista Chilena de Historia del Derecho 12 (Santiago de Chile, 1986), pp. 129-154;         [ Links ] Martínez de Sánchez, Ana María, Las consuetas de las catedrales de Santiago del Estero y Córdoba en los siglos XVII y XVIII, en Actas y Estudios del XIII Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano (San Juan de Puerto Rico, 2003), II, pp. 41-68;         [ Links ] La misma, Las consuetas del Obispado del Tucumán, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos 28 (Valparaíso, 2006), pp. 491-511; Barrientos Grandon al abordar el Ius proprium en Indias, habla del derecho canónico municipal en el que incluye, brevemente, el tema de las consuetas; Barrientos Grandón, Javier, Historia del Derecho Indiano. Del Descubrimiento colombino a la codificación, I: Ius Commune-Ius Proprium en las Indias Occidentales (Roma, 2000), p. 388.        [ Links ]

[16]Para el caso del Tucumán la Consueta de Argandoña (1749) pudo serlo, aunque se conoce que celebró sínodo tres años después, en 1752, cuyo texto está extraviado. Dellaferrera, Nelson C. - Martini, Mónica P., Temática de las constituciones sinodales indianas (s. XVI-XVIII). Arquidiócesis de la Plata (Buenos Aires, 2002), pp. 28-29.         [ Links ] Desconocemos si las adiciones o capítulos que redactaron los obispos Sarricolea y Olea (1729), Gutiérrez de Zeballos (1732), y Abad Illana (1765), respondieron a una preocupación sinodal, aunque sí consta que fueron resultado de una visita. Por otro lado no han quedado constancias de lo que pudieron haber propuesto Melchor Maldonado de Saavedra, que convocó a dos Sínodos –en 1637 y 1644–, cuyos textos están perdidos, ni Mercadillo –en 1700 y 1701–, también con texto perdido. Sólo se conocen unos escritos previos a la celebración del de 1700.

[17] Ellas eran concedidas por tres, cinco, diez y hasta veinte años, llamándose por tanto trienales y quinquenales, o decenales y vicenales.

[18]Barrientos Grandón, Javier, cit. (n. 15), p. 374.

[19]Este documento del siglo XV se conserva en el archivo catedralicio de Sevilla. Está realizado en pergamino, con letra gótica con capitales iluminadas. Contiene textos incorporados hasta 1680. Entre los libros que cobija el archivo de la catedral de Sevilla se encuentra uno denominado Diputación de ceremonias, que contiene los tratados redactados por los maestros para las diferentes ceremonias, entre los que destaca el de Sebastián Villegas, de alrededor de 1620. Entre ellos existe el llamado Tañido de las campanas, que corresponde al lenguaje expresado por la Giralda en función de las celebraciones. Ambos temas están recogidos en las consuetas indianas, cuando se encargan los sermones o se establece el uso de las campanas.

[20]Sempat Assadourian, Carlos, La conquista, en Assadourian, C. S. - Beato, G. - Chiaramonte, J. C., Historia Argentina. De la conquista a la independencia (Buenos Aires, 1972), p. 90.        [ Links ]

[21]Martínez de Sánchez, Ana María La resurrección de los muertos: significado del espacio sepulcral, en Hispania Sacra 57 (Madrid, 2005), pp. 265-296,         [ Links ] passim.

[22]Martínez de Sánchez, Ana María, Vida y “buena muerte” en Córdoba durante la segunda mitad del siglo XVIII (Córdoba, 1996), p. 98;         [ Links ] Bustos Posse, Alejandra, Piedad y muerte (Córdoba, 2004), p. 82.        [ Links ]

[23]Martínez de Sánchez, Ana María, El arancel eclesiástico en el Obispado del Tucumán, en Revista de Historia del Derecho 25 (Buenos Aires, 1998), pp. 391-410,         [ Links ] passim y Conflictos en torno a la aplicación del Arancel Eclesiástico en Córdoba del Tucumán, en Revista de Historia del Derecho 26 (Buenos Aires, 1999), pp. 277-295, passim.

[24] Hemos trabajado con los de Sevilla, Buenos Aires, Chile, La Paz, Santa Cruz y Córdoba.

[25]Ghirlanda, Gianfranco, El Derecho en la Iglesia, misterio de comunión (Buenos Aires, 1992), p. 120.        [ Links ]

[26] Archivo del Cabildo Catedral Metropolitano de México, libros 3 y 4.

[27] Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba (en adelante AHPC), Escribanía 4, leg. 5, exp. 36.

[28]Tau Anzoátegui, Víctor, El poder de la costumbre (Buenos Aires, 2001), p. 46.        [ Links ]

[29] Archivo del Arzobispado de Córdoba (en adelante AAC), Actas Capitulares del Cabildo Eclesiástico, I, p. 295. Texto de la consueta en el Archivo General de Indias (en adelante AGI), Charcas, leg. 137. La consueta original fue la de Santo Domingo de la Calzada (1595), donde Cortázar había sido canónigo magistral. Archivo Catedral de Santo Domingo de la Calzada, legajo 8, Estatutos, 8/1, 8/2 y 8/5.

[30]Fueron 20 artículos los que redactó. Se los ve en Actas Capitulares del Cabildo Eclesiástico, tomo II, fs. 234 r. ss. Están anotados en la sesión de 21 de junio de 1728. AGI, Charcas, leg. 372.

[31]Barbero, Santiago; Astrada, Estela María; Consigli, Julieta M., Relaciones ad limina de los obispos de la diócesis del Tucumán (s. XVI al XIX) (Córdoba, 1995), p. 132.        [ Links ]

[32] Ibídem, p. 163.

[33] Actas Capitulares del Cabildo Eclesiástico, II, f. 11 v.

[34]Cabildo Eclesiástico. Estatutos, Carpeta 1.

[35]Dellaferrera, Nelson C., Visita pastoral a la Rioja del Obispo Orellana. Acusación penal del indio Vicente Silpituela contra el párroco de Anguinan y nulidad de su matrimonio con la india Teodora Casiba, en Revista de Historia del Derecho 30 (Buenos Aires, 2002), p. 150.         [ Links ]

[36]Martini, Mónica P., Toros en el Nuevo Reino de Granada: una lidia entre jurisdicciones (segunda mitad del siglo XVIII), en Revista de Historia del Derecho 29 (Buenos Aires, 2001) p. 311.        [ Links ]

[37]Martini, Mónica P., Perfil jurídico de la visita pastoral. Aportes a su aplicación dentro del actual territorio argentino, en XI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano (Buenos Aires, 1997), II, p. 263.         [ Links ]

[38] Auto como decreto judicial dado en alguna causa.

[39]Dellaferrera, Nelson C., Vicarios del obispo para la administración de la justicia en la Córdoba colonial, en XI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano (Buenos Aires, 1997), II, p. 240.         [ Links ]

[40]Martínez de Sánchez, Ana María, Las indulgencias: disciplina e inversión espiritual, en Hispanismo en la Argentina en los portales del siglo XXI (San Juan, Argentina, 2002), VI, pp. 309-316,         [ Links ] passim.

[41] AHPC, Escribanía 2, leg. 8, exp. 11.

[42] La concesión aparece en un grabado que se conserva en el Museo Nacional Virrey Liniers de la ciudad de Alta Gracia, en la Provincia de Córdoba (Argentina).

[43] Archivo del convento de la Merced de Córdoba, tomo I, doc. 37 y tomo II, doc. 73. Ambas acciones debían hacerse con licencia del ordinario diocesano. Esta gracia se reiteró para el conocimiento de los fieles durante muchos años. El obispo Orellana concedió indulgencias en 1817 para la misma festividad: 120 días por cada día de novena; 120 cada vez por asistir a misa, a las vísperas y oír el Sermón. Por rezar la estación al Santísimo durante su exposición 120 días; por asistir a la reserva los tres días 120 cada vez. Se debía pedir a Dios por las necesidades de la Iglesia. A. de M.C. tomo II, doc. 93.

[44]Rípodas Ardanaz, Daisy, El obispo Azamor y Ramírez, versificador. La rima al servicio de la devoción, en Archivum 18 (Buenos Aires, 1998), pp. 71-89.        [ Links ]

Recibido el 13 de marzo de 2008. Aceptado el 19 de abril de 2008.

Dirección para correspondencia: Catedrática de la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Investigadora del Conicet. Dirección postal: Victorino Rodríguez 1312, C.P. 5009, Córdoba, Argentina. Correo electrónico: marsan@arnet.com.ar