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Revista latinoamericana de filosofía - ¿Es la pobreza global un problema de derechos humanos? Lo que el argumento cosmopolita no puede probar

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Revista latinoamericana de filosofía

versión On-line ISSN 1852-7353

Rev. latinoam. filos. v.33 n.2 Ciudad Autónoma de Buenos Aires nov. 2007

 

ARTÍCULOS

¿Es la pobreza global un problema de derechos humanos? Lo que el argumento cosmopolita no puede probar1

Julio Montero

Centro de Investigaciones Filosóficas, Buenos Aires University College, Londres

RESUMEN: En este artículo me ocupo de la idea de Thomas Pogge de la pobreza global es un problema de derechos humanos. De acuerdo con Pogge la pobreza global se debe a la violación de derechos humanos en que los países ricos incurren al sostener el presente orden institucional global. Comenzaré sosteniendo que toda violación de derechos humanos requiere la violación de un deber correlativo a tal derecho. Después indagaré qué deber hacia los pobres del mundo violan, según Pogge, los países ricos, y cuál es el fundamento normativo de ese deber. Para esto analizaré las obligaciones impuestas por el artículo 28 de la UDHR. Mi argumento será que aunque los países ricos respeten estas obligaciones la pobreza global persistirá. Esto se debe a que una reducción sustantiva de la pobreza mundial requiere de un constante ajuste de trasfondo en el sentido de la justicia, tarea que ningún agente internacional existente tiene capacidad de realizar. Mi conclusión será que el problema de la pobreza mundial radica en la ausencia de un agente de justicia global y no puede plantearse adecuadamente como un problema de derechos humanos, sino únicamente como una cuestión de reforma política internacional.

PALABRAS CLAVE: Ajuste de trasfondo; Derechos humanos; Pobreza

ABSTRACT: In this article I tackle Thomas Pogge's thesis that global poverty constitutes a human rights problem. According to him, global poverty is due to the human rights violations that the affluent countries commit when they support the current global institutional order. I start by showing that a human rights violation takes place only if a duty correlative to a human right is infringed. Then I consider what duty towards the global poor may the affluent countries be violating. For this I analyze the obligations steaming from the Art. 28 of the UDHR. Concretely, I will claim that even if the affluent countries honored these obligations, global poverty would subsist. The reason for this is that, whilst reducing global poverty would require a constant background adjustment for justice, no existent international agent has the capacity to perform such a task. Therefore, the problem of global poverty consists in the absence of an overarching agent of global justice and cannot be accurately addressed as a human rights problem. It is, instead, a problem of global political reform.

KEYWORDS: Background adjustment for justice; Human rights; Poverty

I

La pobreza global constituye uno de los problemas más graves de nuestro tiempo. Alrededor de 2735 millones de seres humanos, el 44 por ciento de la población mundial, viven bajo la línea de pobreza, sin acceso a alimentación adecuada, agua potable, vivienda, educación, o vacunas, y 18 millones de personas, principalmente niños y niñas, mueren cada año de desnutrición o enfermedades curables.2 Aunque esta situación es aberrante, no está claro, sin embargo, quién debe hacer qué por los pobres del mundo. Mientras que algunos autores cosmopolitas pretenden resolver el problema de la pobreza global imponiendo un Principio de Diferencia a escala planetaria, otros autores, incluyendo a John Rawls, argumentan que el establecimiento de dicho principio sería injusto para las sociedades desarrolladas.3 Estas discrepancias no deberían sorprendernos: las cuestiones relativas a justicia distributiva siempre han sido sumamente controvertidas, incluso cuando se refieren al contexto doméstico. Es probablemente para eludir estas controversias que Thomas Pogge ha propuesto entender el problema de la pobreza global en términos de derechos humanos. De acuerdo con Pogge, los países ricos violan los derechos humanos económicos y sociales de los pobres del mundo al sostener un orden institucional global (OIG en adelante) que vuelve inseguro el acceso de estas personas a los objetos de sus necesidades básicas. Esta propuesta es particularmente interesante porque cuando una violación de derechos humanos tiene lugar el problema de determinar quién le debe qué a quién se desvanece: el violador debe interrumpir inmediatamente el curso de acción que conduce a esa violación. En este sentido, si como propone Pogge, el problema de la pobreza severa puede plantearse adecuadamente como una violación de derechos humanos por parte del OIG, de los países ricos, y de sus ciudadanos, la asignación de responsabilidades respecto de la pobreza extrema estaría resuelta y podría evitarse toda referencia a controvertidas consideraciones de justicia distributiva internacional, a deberes positivos de asistencia, o a deberes de beneficencia.4
En este artículo argumentaré que el problema de la pobreza global no puede ser abordado correctamente como una cuestión de derechos humanos. Voy a comenzar sosteniendo que solamente podemos decir que un agente, A, viola el derecho humano de otro agente, B, a X, si A realiza una acción u omisión que interfiere con el acceso de B a X infringiendo un deber no discrecional de no realizar esa acción u omisión. Estableceré, después, qué deber hacia los pobres del mundo violan, según Pogge, los países ricos y cuál es el fundamento normativo de ese deber. Para esto, analizaré las obligaciones que el artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (UDHR en adelante) impone a los estados. Mi argumento será que aunque los países ricos respeten estas obligaciones, la pobreza extrema persistirá. Esto se debe a que la erradicación o una reducción sustantiva de la pobreza mundial requiere de un constante ajuste de trasfondo en el sentido de la justicia, tarea que ni el OIG, ni ningún otro agente internacional existente tiene capacidad de realizar. En ausencia de un agente de justicia global con las capacidades y poderes morales para mantener la justicia de trasfondo, la pobreza extrema persistiría con independencia de las acciones que realicen los países ricos. En consecuencia, el problema de la pobreza mundial radica en la ausencia de un agente de justicia con capacidad para asegurar a toda persona un umbral mínimo de satisfacción de sus necesidades básicas y no puede plantearse adecuadamente como un problema de derechos humanos, sino únicamente como una cuestión de deberes globales.

II

¿Cuándo viola un agente, A, un derecho humano de otro agente, B? Existen diversas tesis al respecto que es conveniente considerar. La primera de estas tesis sostiene lo siguiente:

T1: A viola el derecho humano de B a X, si A realiza una acción u omisión que interfiere con el acceso de B a X.

Es fácil mostrar que esta tesis es equivocada y que el mero hecho de que un agente A cause un déficit de derechos humanos que afecta a B no es suficiente para decir que A ha violado un derecho humano de B. Si el gobierno del país P aplica un serie de políticas económicas que incrementan la tasa de pobreza de manera imprevisible, nadie diría que este gobierno ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos. Del mismo modo, si la persona A mata a la persona B mientras se encuentra en estado de hipnosis o de sonambulismo, tampoco diremos que A ha violado el derecho humano de B a la vida, sino simplemente que A ha causado la muerte de B. Esto prueba que T1 es falsa y que el mero hecho de realizar una acción o una omisión que interfiere con la satisfacción de un derecho humano no siempre equivale a una violación de derechos humanos.5
Analicemos, entonces, una segunda tesis, un tanto más sofisticada:

T2: A viola el derecho humano de B a X, si (a) A realiza una acción u omisión que interfiere con el acceso de B a X, (b) A puede prever esto, y (c) A puede actuar de otro modo.

Esta posición es altamente intuitiva. En efecto, si yo lo invito a cenar y le doy un alimento ignorando que éste contiene una sustancia que puede provocar su muerte, no tengo responsabilidad moral por su deceso ni he violado ninguno de sus derechos, pues no pude razonablemente prever la consecuencia de mi acción. Pero si le suministro este alimento sabiendo que esto probablemente causará su muerte, entonces seré responsable de lo que suceda. En el mismo sentido, si lo daño en estado de hipnosis tampoco soy moralmente responsable por esos daños ni un violador de derechos humanos, pues no tengo control sobre mis actos.6 Pero si lo daño en pleno uso de mis facultades, entonces sí podría decirse que he violado alguno de sus derechos.
Sin embargo, las condiciones (a), (b), y (c) enunciadas por T2 no son suficientes para decir que A ha violado un derecho humano de B. Supongamos que yo patrocino un hospital en un país de África y que un día decido dejar de hacerlo a pesar de que preveo que mi acción interferirá con el acceso a la salud de cientos de personas, y de que puedo actuar de otro modo, pues tengo dinero suficiente para continuar financiando el hospital durante el resto de mi vida. Nadie diría razonablemente que me he convertido en un violador de derechos humanos. O imaginemos que los EU deciden devaluar drásticamente su moneda como parte de una estrategia financiera y comercial para superar un período de recesión, con nefatas consecuencias para los sectores más vulnerables de las economías menos aventajadas del planeta. Es dudoso que esto constituya una violación de derechos humanos aunque los EU puedan prever la consecuencia de su acción y puedan evitar esta consecuencia. Por tanto, que un agente prevea que una acción u omisión de su parte causará un déficit de derechos humanos, y que pueda evitar actuar de ese modo, no basta para probar que ese agente es un violador de derechos humanos.
Supongamos ahora que es el estado del país africano, y no yo, quien decide suspender el financiamiento de ese hospital, sabiendo que esto lacerará el derecho a la salud de sus ciudadanos y pudiendo evitarlo sin un costo traumático para sus finanzas. En este caso probablemente sí diríamos que ha tenido lugar una violación de derechos humanos.7 O supongamos que la tasa de pobreza en los países más pauperizados del mundo se profundiza, no por una acción financiera doméstica de los EU, sino por medidas negligentes de sus propios gobiernos. Quizá también en este caso acusaríamos al estado de haber violado los derechos humanos de sus ciudadanos. ¿Por qué en los dos primeros casos no hablaríamos de una violación de derechos humanos y en los dos últimos casos sí? La respuesta es sencilla: todo estado tiene un deber de evitar un déficit de derechos humanos entre su población si puede razonablemente hacerlo. Pero no es claro que yo tenga un deber de financiar hospitales en el África, o que los EU deban permitir la deblacle de su economía para preservar los intereses de personas que viven fuera de sus fronteras. Toda teoría de los derechos requiere, en este sentido, una teoría de la responsabilidad:8 a menos que se pueda establecer qué agente tiene la obligación de hacer qué en qué esfera de acción, un déficit de derechos humanos es un estado de cosas indeseable, no una violación de derechos.9
Adicionalmente, todo evento tiene una multiplicidad de condiciones necesarias, y sería arbitrario indicar una sola de ellas como la causa de dicho evento. Por ejemplo, si otro millonario hubiera colaborado con el hospital, mi decisión de suspender el envío de ayuda no hubiera privado de acceso a la salud a los habitantes de esa región. Idénticamente, si los países afectados por la devaluación del dólar hubieran tomado medidas para fortalecer sus economías, o desligado su tipo de cambio de esta divisa, la depreciación de dicha moneda no hubiera dañado a sus ciudadanos. El punto que deseo destacar es que no hay ninguna razón natural para atribuir un estado de cosas a un agente en particular más que a otro. Las razones para señalar a un agente y no a otro como moral e incluso causalmente responsable de un estado de cosas, incluyendo un déficit de derechos humanos, son siempre normativas.10
De lo anterior se sigue que A viola el derecho humano de B a X, sólo si A realiza una acción u omisión que interfiere con el acceso de B a X y A tiene un deber, D, de no realizar esa acción u omisión. D, a su vez, tiene que ser un deber perfecto. Por deber perefecto entiendo todo deber que manda un acto, ya sea una acción o una omisión, a ser realizada de un modo no discrecional. Los deberes perfectos se oponen a otro tipo de deberes que imponen obligaciones que el agente puede decidir cómo, cuándo, y con qué frecuencia descargar.11 El deber de no infringir tortura es un caso paradigmático de deber perfecto, mientras que un ejemplo clásico de un deber discrecional es el deber de beneficencia. El hecho de que yo tenga un deber general de beneficencia no me obliga a ayudar a esta persona particular, en esta situación particular, dándole algo en particular. Siempre puedo decidir que no es oportuno proporcionar ayuda a estar persona en vista de mis propios planes personales o de alguna otra consideración relevante. De no existir este tipo de partición de la vida moral y de no tener ciertas licencias en determinadas esferas de acción, nos sería imposible vivir una vida humana propia y distintiva.12
Podemos enunciar, pues, el siguiente principio relativo a violaciones de derechos humanos:

P: un agente, A, viola el derecho humano de otro agente, B, a X, si (a) A realiza una acción u omisión _ que interfiere con el acceso de B a X, (b) B tiene un deber, D, de no realizar _, y (c) D es un deber perfecto, no discrecional.

Naturalmente, las condiciones (a), (b), y (c) son necesarias pero no suficientes para hablar de una violación de derechos. A éstas podrían añadirse otras, pero a los fines de este paper no es necesario que me extienda en esto.13

III

Una vez establecido el principio P podemos evaluar la tesis según la cual el problema de la pobreza global puede abordarse como un problema de derechos humanos. Voy a comenzar analizando el argumento de Pogge que sostiene que los países ricos violan los derechos humanos de los pobres del mundo. Pogge expone este argumento del modo que sigue:

Afirmo que la mayoría de los vastos déficits de derechos humanos que tienen lugar en el mundo de hoy pueden explicarse por referencia a factores institucionales –a los arreglos institucionales nacionales en muchos de los así llamados países en desarrollo, por los cuales sus elites políticas y económicas tienen responsabilidad primaria, y por referencia a los actuales arreglos institucionales globales, por los cuales los gobiernos y los ciudadanos de los países ricos tienen responsabilidad primaria. Concentrándome en esta última temática, argumento que los arreglos institucionales globales actuales tal y como están codificados en el derecho internacional constituyen una violación colectiva de derechos humanos de enormes proporciones a la que muchos de los ricos del mundo están realizando contribuciones no compensadas.14

De acuerdo con el enfoque institucional de los derechos humanos que Pogge defiende, el derecho humano de B a, por ejemplo, no sufrir tortura, es violado no solamente por sus torturadores, sino también por aquellos que cooperan en imponer instituciones bajo las cuales ciertas personas padecerán torturas de una manera previsible. De este modo, los ciudadanos alemanes que apoyaron al régimen nazi mediante el pago de sus impuestos y la observancia de sus restantes obligaciones cívicas, violaron, según Pogge, los derechos humanos de las víctimas del nazismo, incluso si nunca mataron, torturaron, o dañaron a nadie personalmente.15 Esta es la misma acusación que Pogge formula en relación con la pobreza global: los países ricos y sus ciudadanos violan los derechos humanos de los pobres del mundo en la medida en que sostienen un OIG que causa un déficit de derechos humanos previsible y evitable.16
Dado que, como estipula P, un agente únicamente puede ser acusado de una violación de derechos humanos si viola un deber perfecto relativo a un derecho humano, debemos establecer cuál es el deber perfecto que los países ricos violan respecto de los pobres del mundo. Pogge sostiene que el deber que los países ricos infringen es éste:

D: no colaborare con la imposición de un esquema institucional que previsiblemente volverá el acceso de quienes viven bajo ese esquema a los objetos de sus necesidades básicas inseguro de un modo evitable.17

Alguien podría señalar en este punto que la formulación de D propuesta por Pogge es más compleja en un sentido relevante. En efecto, Pogge sostiene que los países ricos tienen un deber de no imponer instituciones que causen un déficit previsible y evitable de derechos humanos sin realizar al mismo tiempo actividades compensatorias. De acuerdo con Pogge, aunque Oskar Schindler contribuyó a sostener las instituciones y las políticas del estado nazi, no violó los derechos humanos de las víctimas del nazismo pues realizó esfuerzos compensatorios a favor de las víctimas.18 De igual manera, los países ricos tendrían un deber de no sustentar el OIG actual a menos que compensen a los pobres del mundo por los daños que les ocasionan, ya sea mediante transferencias de fondos, ya sea impulsando reformas institucionales. Pero formular D de este modo sería incorrecto. Como el propio Pogge señala, la obligación positiva de realizar esfuerzos compensatorios constituye un "deber generativo", que se deriva de la violación de un deber negativo anterior.19 Por tanto, a menos que los países ricos violen un deber negativo previo (e.g. D), no tendrán ningún deber generativo respecto de los pobres del mundo. Por este motivo, D se presenta como la formulación más adecuada para el deber postulado por Pogge.
¿Qué base normativa fundamenta asignar el deber D a los países ricos respecto de los pobres globales? Dado que los derechos humanos protegen intereses vitales de las personas, podría pensarse lo siguiente: Siempre que A puede prever que una acción u omisión suya privará a B de acceso al objeto de uno de sus derechos humanos, y A puede actuar de otro modo, A tiene un deber de no interferir con el acceso de B a X.20
Por consiguiente, los países ricos tendrían el deber D ya que todo agente que puede evitar un déficit de derechos humanos realizando una acción u omitiendo realizarla, debe moralmente hacerlo.
Si bien esta posición resulta sumamente atractiva, es equivocada. Imaginemos que los productores de trigo en el país P deciden incrementar el precio de este commodity por razones económicas, lo cual producirá un incremento significativo en el costo de vida en cierta región. Como consecuencia de esto la tasa de pobreza se incrementará y una fracción de la población carecerá de acceso a una alimentación adecuada. O supongamos que los países petroleros deciden aumentar el precio del barril para modernizar sus tecnologías sabiendo que esto impactará de modo dramático sobre los países más pobres. No es claro que los productores de pan tengan un deber de abstenerse de aplicar dichas políticas comerciales, o que los países petroleros deban abstenerse de fijar los precios de del crudo según su conveniencia. Por consiguiente, decir que B tiene un derecho humano a X no implica que cualquier otro agente tiene un deber correlativo de no interferir con el acceso de B a X, o de proporcionarle X a B.21
La pregunta sigue, pues, pendiente: ¿cuál es el fundamento de D? Según Pogge, este fundamento procede de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 28 establece:

Todo el mundo tiene derecho a un orden social a internacional en el que los derechos y libertades reconocidos en esta Declaración puedan ser plenamente realizados.

Es esta norma internacionalmente reconocida la que, según Pogge, confiere a los pobres del mundo ciertos derechos contra los países ricos y la que impone a estos países ricos deberes correlativos.
Aceptemos esto y veamos qué deberes por parte de los países ricos se derivan respecto de los pobres del mundo. En principio, el artículo 28 de la UDHR les impone deberes perfectos negativos, en el sentido de que los países ricos deben abstenerse de realizar acciones que interfieran con el establecimiento de un OIG en el que los derechos humanos sean plenamente respetados. Este deber negativo es violado cuando un país se niega a apoyar, o directamente boicotea, un institución como la Corte Penal Internacional, o cuando los países ricos utilizan su influencia y su desigual poder de negociación para imponer reglas asimétricas o extorsivas.22 Un claro ejemplo de esto último son las normas de comercio internacional sancionadas en la Ronda Uruguay, o los acuerdos que constituían el antiguo GATT. Estos arreglos obligaron a los países en desarrollo a abrir sus mercados a los productos procedentes de los países ricos, al tiempo que permitieron a los países ricos continuar protegiendo sus productos y sus economías mediante subsidios y barreras arancelarias, con consecuencias desastrosas para los sectores más pobres de la población planetaria.
Algo similar ocurre con los sistemas internacionales de propiedad y de crédito. El sistema de propiedad vigente autoriza a quien se encuentre en control efectivo del estado a vender legalmente sus recursos naturales, lo cual aumenta la posibilidad de golpes de estado y permite a gobiernos dictatoriales preservar el poder vaciando los recursos del país que rigen.23 Y el mismo problema afecta al sistema internacional de crédito, que autoriza incluso a una dictadura sangrienta a contraer deudas con fines represivos o bélicos que a menudo lastran pesadamente a toda la economía y obligan al ajuste estructural.24
Se puede conceder, entonces, que los países ricos, en especial los que tiene mayor influencia en el terreno internacional, violan los derechos humanos de los pobres del mundo al infringir su deber negativo de no imponer un OIG que cause un déficit previsible y evitable de derechos humanos, o al interferir con el establecimiento de un OIG que permita satisfacer los derechos humanos de todos los habitantes del planeta.
Pero lo anterior no implica que el cumplimiento de D o de las obligaciones derivadas del artículo 28 de la UDHR basten para erradicar o disminuir sustancialmente la pobreza, ni que el problema de la pobreza global sea centralmente un problema de derechos humanos. Aunque los países ricos honraran estos deberes, la pobreza extrema no sería erradicada y millones de personas continuarían careciendo de acceso seguro a los objetos de sus necesidades vitales. Supongamos que se establecieran reglas simétricas de comercio, con mercados abiertos en todas partes, y se modificara el sistema internacional de crédito y propiedad de modo de dificultar el ascenso de gobiernos dictatoriales y el endeudamiento que éstos pueden provocar. Esto no sería suficiente para inmunizar a los estados contra la competencia comercial, las decisiones económicas desafortunadas, o la mala suerte, ni para proveer a los pobres del mundo de los bienes y servicios que necesitan para vivir una vida humana digna. Por el contrario, aún si comenzáramos de una posición inicial en la que todos tuvieran acceso a los objetos de sus derechos básicos y en el que los sistemas internacionales de crédito, propiedad, y comercio fueran convenientemente reformados, el resultado acumulado de las múltiples acciones y transacciones llevadas a cabo diariamente por los estados y otros actores privados produciría, tarde o temprano, el empobrecimiento, o directamente la bancarrota, de regiones enteras del planeta.25
Tampoco existen garantías de que el cumplimiento de las obligaciones negativas derivadas del artículo 28 disminuya sustantivamente la tasa de pobreza a nivel mundial. Suspender las compras o el crédito a países regidos por gobiernos dictatoriales puede recrudecer la miseria y la represión. Esto ha sucedido en Cuba luego del Embargo Económico impuesto por EU, en Irak tras la Guerra del Golfo, y en muchas otras partes. Ni es claro que la total apertura de los mercados de los países ricos implique beneficios continuos para los más pobres. Por el contrario, es posible que la remoción de subsidios incentive inversiones en actividades agrarias de baja rentabilidad y sin capacidad de generar empleos a gran escala, e incluso que promueva la formación de latifundios en detrimento de los pequeños propietarios rurales. Esto también puede desalentar procesos de industrialización en marcha y detener la modernización de una economía. Del mismo modo, el crecimiento de ciertos países pobres puede repercutir dramáticamente sobre otras economías desarrolladas o en desarrollo reduciendo sus mercados y los precios internacionales de sus productos y disparando el costo de insumos esenciales, lo cual incrementaría la tasa de pobreza en un sentido absoluto.26
En consecuencia, es dudoso que la pobreza se reduciría sustantivamente si los países ricos se limitaran a respetar su deber negativo de no violar derechos humanos, y, por tanto, el problema de la pobreza extrema no puede formularse correctamente como un problema de derechos humanos.

IV

Existen dos respuestas a mi argumento que debo considerar. Primero, se puede sostener que el deber D demanda que los países ricos se abstengan de colaborar con un orden institucional que sea subóptimo en la prevención y erradicación de la pobreza. En este sentido, Pogge señala que todo régimen institucional viola el deber D y los derechos humanos de los pobres del mundo, si existe un OIG alternativo en el que la tasa de pobreza sea previsiblemente menor. En esta línea, Pogge dice:

Evidentemente, un orden institucional puede ser mínimamente justo en el sentido de tratar a todos sus participantes con igualdad, y, no obstante esto, reproducir déficits de derechos humanos de un modo previsible y evitable. Que consideraría a dicho orden injusto está claramente fuera de duda.27

Y completa la idea aseverando que medidas positivas como "exigir impuestos más altos a los más ricos, o permitir a los países pobres pero no a los ricos imponer controles monetarios contra flujos especulativos" es moralmente obligatorio cuando estas medidas son necesarias para evitar déficits de derechos humanos.28
La segunda posible respuesta por parte del cosmopolita es que tanto D como el artículo 28 imponen a los países ricos no solamente deberes negativos, sino también deberes positivos de impulsar una reforma política internacional.
Para mostrar por qué estas dos posibles réplicas fracasan, es conveniente aclarar qué clase de acciones requiere la erradicación de la pobreza extrema. Este objetivo no puede ciertamente conseguirse mediante la implementación de medidas aisladas. Imaginemos que la WTO es reorganizada de modo de ofrecer a los países más pobres amplias facilidades para ubicar sus productos agrarios en los mercados de los países desarrollados. Esto no sería suficiente para erradicar la pobreza severa. Pues todo estado, sea rico o pobre, será siempre vulnerable a las variaciones en el precio internacional de sus exportaciones, a cambios bruscos en los comportamientos y preferencias de mercado, a las revoluciones tecnológicas, o a la competencia comercial. Y todos estos factores están más allá del control de la WTO o de cualquier otra agencia internacional.29
O supongamos, alternativamente, que el Banco Mundial implementa una política orientada a proveer a los países en desarrollo con créditos baratos para que fomenten desde el estado la construcción de industrias capaces de producir artículos tecnológicos a bajo costo. Nuevamente, esto puede producir drásticos desequilibrios en la economía de los países beneficiarios, o incluso en la economía de toda una región.
Tampoco la mera redistribución de dinero mediante, por ejemplo, un impuesto al consumo de recursos naturales, como el Global Resources Dividend que Pogge impulsa, aseguraría a todas las personas a lo ancho del globo un acceso seguro a los objetos de sus necesidades básicas.30 Una transferencia importante de recursos a una economía puede tener efectos inesperados y disparar procesos inflacionarios o de otro tipo que reduzcan el poder adquisitivo de los peor situados. E incluso si estas medidas tuvieran éxito de modo inmediato, podrían distorsionar la economía internacional y conducir a la emergencia de nuevos pobres tanto en países desarrollados como en los países en desarrollo.31 En efecto, si varios millones de pobres demandaran súbitamente nuevos bienes y commodities, el precio internacional de estos productos se dispararía con efectos imprevisibles, riesgo todavía mayor si se incrementa sustancialmente la presión sobre recursos no renovables como el petróleo.
Rawls expone este problema claramente al señalar:

Cuando nuestro mundo social está saturado de duplicidad y engaño estamos tentados de pensar que las leyes y el gobierno son necesarios sólo por la propensión de los individuos a actuar injustamente. Pero, por el contrario, las cosas tienden más bien a que la justicia de trasfondo sea erosionada incluso si los individuos obran de manera justa: el resultado total de transacciones individuales e independientes se mueve, no en sentido favorable, sino en sentido opuesto a la justicia de trasfondo.32

Como se desprende del pasaje anterior, la única manera de erradicar o disminuir de manera sustantiva la pobreza global es mediante un constante ajuste de trasfondo en el sentido de la justicia. Con esto me refiero a una modificación permanente de las reglas que rigen las instituciones y las transacciones privadas, de modo que cualquier impacto que deteriore la situación de los más pobres sea neutralizado y se mantenga un patrón distributivo en el que nadie caiga por debajo de cierto umbral de acceso a bienes básicos.33
A su vez, este continuo ajuste de trasfondo en el sentido de la justicia sólo puede ser llevado a cabo por un agente con la capacidad y los poderes legales y morales necesarios para distribuir deberes y derechos, cargas y beneficios, según sea preciso.34 Si bien es cierto, como señalan los cosmopolitas, que existe todo un esquema de instituciones y arreglos que regulan diversas interacciones a nivel internacional y que afectan las perspectivas de vida de las personas a lo ancho del globo, no existe en este plano ningún agente capaz de realizar el ajuste de trasfondo que la erradicación de la pobreza requiere.35 En efecto, aunque el OIG impone ciertas restricciones tanto a las prácticas internacionales como al comportamiento de los estados dentro y fuera de sus fronteras, no se trata de un agente unificado capaz de supervisar la actividad de los múltiples organismos internacionales, los gobiernos, y la infinidad de actores trasnacionales particulares. Más que un único orden institucional global, el campo internacional está compuesto por diversos arreglos y organismos descentralizados con metas específicas, originados en sucesivos acuerdos entre estados.
Puedo ahora responder a las dos posibles objeciones del cosmopolita. Dado que el único régimen óptimo en términos de erradicación de la pobreza extrema es uno que mantenga la justicia de trasfondo, la colaboración con cualquier orden institucional alternativo equivaldría a infringir D y contaría como una violación de derechos humanos. En consecuencia, los países ricos tendrían un deber de establecer un OIG que contuviera un agente de justicia capaz de monitorear las actividades de los estados y de actores privados de importancia, de predecir tendencias en las economías locales y regionales, de imponer deberes y obligaciones de manera autoritativa, y de modificar las reglas que ordenan las instituciones globales y domésticas a fin de compensar desequilibrios.
Es dudoso que la creación de un agente central con los poderes mencionados sea normativamente deseable.36 Pero al margen de esto, la creación de dicho agente demandaría la inversión de una cantidad sideral de recursos por parte de los países ricos a ser invertidos en una intensa actividad diplomática, incesantes procesos de negociación, la instauración de nuevas agencias políticas y económicas con alcance planetario, y la transferencia de enormes montos de dinero entre países tanto para compensar las desventajas comparativas que algunas sociedades puedan sufrir durante tan profunda transformación, como para permitir a las economías pobres incluirse exitosamente en el nuevo orden internacional. La creación y mantenimiento de instituciones internacionales como la Unión Europea o las Naciones Unidas, que demandaron varias décadas, muestra cuán costosas y complejas pueden resultar este tipo de reformas.
Sin duda, el deber de invertir semejante cantidad de recursos por parte de los países ricos no puede ser un deber perfecto, no discrecional.37 Permítanme explicar por qué. En un mundo de estados, todo estado tiene un deber perfecto primario de preservar la justicia doméstica, promover los intereses de sus ciudadanos, e impulsar el desarrollo económico, al menos en la medida en que esto es necesario para evitar depresiones o crisis.38 Todo fracaso en satisfacer este deber volverá un gobierno ilegítmo.39 Es claro que si el deber de erigir un agente de justicia global fuera un deber perfecto, no discrecional, interferiría de manera directa con este deber primario. En tal caso, los países ricos estarían atrapados entre dos imperativos irreconciliables, a saber: "resguarde las condiciones para la justicia doméstica" y "contribuya a la constitución un agente de justicia global", sin ninguna fórmula que les permita superar el conflicto. Por consiguiente, los países ricos tendrán discreción para decidir en qué casos es oportuno colaborar con una reforma política global según su situación interna, las demandas de sus propia población, sus proyectos a largo plazo, etc., y en qué casos deben concentrar sus recursos en las exigencias domésticas.
A esto pueden agregarse otras dos dificultades. Primero, incluso si los países ricos están de acuerdo en la necesidad de crear un agente de justicia global de modo urgente, pueden concebir la naturaleza o las responsabilidades de este agente de maneras distintas, o diferir respecto de cómo deben distribuirse las cargas que esta reforma política exige. Segundo, hasta tanto este agente tenga capacidad efectiva de operar, no existen garantías de que países ricos deseosos de contribuir a este proceso de transformación no se verán perjudicados por el comportamiento inescrupuloso de otros estados renuentes a realizar su fair share. Estas son dos razones adicionales de peso para concebir el deber positivo de promover instituciones globales de justicia como un deber de naturaleza no perfecta.
En términos del principio P, lo anterior implica que incumplir el deber de colaborar con la construcción de un agente de justicia global, capaz de mantener un patrón distributivo a lo ancho del globo, no constituye una violación de derechos humanos. Y, por consiguiente, el problema de la pobreza extrema no es centralmente un problema de derechos humanos ni puede ser correctamente planteado mediante el lenguaje de los derechos.

V

Nada de lo anterior implica, sin embargo, negar la existencia de derechos humanos que los países ricos deben respetar. Estos derechos existen, establecen límites al comportamiento de los estados dentro y fuera de sus fronteras, son probablemente violados cuando los países ricos se valen de su mayor poder para imponer reglas internacionales injustas que lastran desmedidamente a los países en desarrollo. Pero la erradicación de la pobreza global requiere la existencia de un agente de justicia con alcance mundial, y el problema de la pobreza mundial radica centralmente en la inexistencia de este agente. Este hecho puede ser moralmente problemático, pero no equivale a una violación de derechos humanos.
Mi argumento tampoco niega que la pobreza mundial sea un problema moralmente urgente o que los países desarrollados tengan obligaciones en relación con los pobres del mundo. Por el contrario, esta situación impone a los estados ricos diversos deberes, incluyendo el deber secundario de erigir instituciones internacionales capaces de erradicar la pobreza extrema, deberes de asistencia, y deberes humanitarios o de rescate hacia los muy pobres. El incumplimiento de estos deberes no equivale a una violación de derechos humanos, pero representa una inmoralidad por la que los países ricos deben rendir cuentas. Cuál sea la justificación exacta de estos deberes, o cuáles sean sus implicancias en materia de una reforma política global, es, sin embargo, tema de otro artículo.

Notas

1. Este artículo fue elaborado como parte del proyecto de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, PICT 38.190, "Derechos humanos y democracia deliberativa" y del Proyecto PIP 5137 del CONICET con el mismo título. Agradezco el apoyo institucional y financiero del CONICET y de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica de Argentina y los valiosos comentarios de Osvaldo Guariglia y de Eduardo Rivera López, a los que no he podido hacer entera justicia en este texto.

2. Ver Thomas Pogge, ‘Recognized and Violated by International Law: The Human Rights of the Global Poor', 2005, disponible en www.ac.uk/spp/seminars/0506/pt.php, p.2; Pogge, World Poverty and Human Rights (WPHR en adelante), Cambridge, Polity Press, 2002, pp. 7 ss.; Pogge, ‘Priorities of Global Justice', en Thomas Pogge (ed.), Global Justice, Malden, Blackwell Publishing, 2001, p. 8.

3. Para la posición cosmopolita, ver Charles Beitz, Political Theory and International Relations, Princeton, Princeton University Press, 1999, pp. 127 ss..; Alan Buchanan, ‘Rawls' Law of Peoples: Rules for a Vanished Westphalian World', Ethics 110 (July 2000); Pogge, Realizing Rawls, New York, Cornell University Press, 1989, pp. 211 ss.; Simon Caney, Justice Beyond Borders, Oxford, Oxford University Press, 2005, pp. 102 ss.; Kok-Chor Tan, Toleration, Diversity and Global Justice, Pennsylvania, The Pennsylvania State University Press, 2000, pp. 159 ss. Para la posición de Rawls, ver John Rawls, The Law of Peoples ‘With the Idea of the Public Reason Revisited' (LoP en adelante), Cambridge, Ma., Harvard University Press, 1999, pp. 113 ss.

4. Pogge, ‘Severe Poverty as a Violation of Negative Duties', Ethics and International Affairs 19 (1) (2005), pp. 55-82; Pogge, WPHR; Pogge, ‘Recognized and Violated by International Law'; Pogge, ‘Real World Justice', The Journal of Ethics 9, pp. 29-53.

5. Podría sostenerse que aún en este caso existe una violación de derechos humanos, aunque esta violación posee una excusa o justificación. Mi firme impresión es que la idea de violación de un derecho, por contraposición a la mera idea de interferencia con la satisfacción de un derecho, o insatisfacción de un derecho, implica claros componentes de intencionalidad y conocimiento de lo que se hace. De todos modos, dejo aquí la discusión teórica a un lado y me restrinjo al uso puramente operativo de la noción de derechos humanos: uno sólo comparece en una corte como violador de derechos si se sospecha que la acción causante del déficit de derechos humanos realizada por uno fue intencional y con conocimiento de causa o negligente.

6. Naturalmente, estoy presuponiendo que no he actuado de modo negligente, en el sentido de que no pude prever las consecuencias de mis actos simplemente porque la persona razonable, es decir, la persona que satisface el estándar de cuidado adecuado por los intereses de los demás, no podría haber previsto estas consecuencias.

7. Ver Constitutional Court of South Africa, Government of the Republic of South Africa v. Irene Grootboom and Others, 2000 (11) BCLR (CC), disponible en http://www.communitylawcentre.org.za/Court-Interventions%20/grootboom-right-to-adequate-housing-the-rights-of-the-child. Ver también Julio Montero, ‘Derechos humanos y democracia: un cambio de paradigma a dos décadas de distancia', en Cecilia Macón (ed.), Pensar la democracia, imaginar la transición (1976/2006), Buenos Aires, Ladosur, pp. 57-60; Montero, "¿Cómo judicializar los derechos económicos y sociales en una democracia deliberativa?", en Marcelo Alegre et al. (ed.), Homenaje a Carlos Nino, Buenos Aires, Eudeba, 2007 (en prensa).

8. Saladin Meckled-Garcia, "On the Very Idea of Cosmopolitan Justice', Journal of Political Philosophy 2007 (en prensa).

9. Quizá sea oportuno explicar aquí la diferencia entre un "déficit de derechos humanos" y una "violación de derechos humanos". A padece un déficit de su derecho humano a X si carece de acceso a X. Pero esto no implica que alguien es responsable o culpable de este déficit. Por el contrario, el derecho humano de A a X es violado por, digamos, por B, si el déficit de X que A padece es resultado de la violación de una deber de B respecto del acceso de A a X.

10.   Arthur Ripstein, ‘Justice and Responsiblity', disponible en http://www.law.utoronto.ca/documents/Ripstein/justice_responsibility. pdf; Ripstein, Equality, Responsibility and the Law, Cambridge, Cambridge University Press, 1998.

11. Onora O'Neill, Towards Justice and Virtue, Cambridge, Cambridge University Press, 1996, pp. 147 y 152; Henry Shue, ‘Mediating Duties', Ethics 98 (1988), p. 688.

12. Normalmente los deberes perfectos se contraponen a los deberes imperfectos. El deber de beneficencia, por ejemplo, es usualmente considerado como un deber imperfecto. Sin embargo, existen diversas posiciones respecto de la naturaleza de los deberes imperfectos. Puesto que no deseo ingresar aquí en esta polémica, prefiero adoptar simplemente una distinción entre deberes perfectos, entendidos como meros deberes no discrecionales, y deberes que sí admiten discreción.

13. Por ejemplo, la violación del deber D deber realizarse de un modo intencional o negligente. Ver Aristóteles, Nichomaquean Ethics, en Aristóteltes, The Basic Works of Aristotle, New York, The Modern Library, 1109b30-1111b; Thomas Scanlon, What We Owe to Each Other, New York, Harvard University Press, 1998, pp. 277-282.

14. Pogge, ‘Recognized and Violated by International Law', p. 4.

15. Pogge, ‘Recongnized and Violated by International Law', p. 3.

16. La teoría de la responsabilidad que subyace a esta acusación es en sí misma dudosa. Decir que todos los que están involucrados en una cadena causal que tiene como resultado una violación de derechos humanos son violadores de derechos humanos es problemático. Decir que los obreros que concurren diariamente a las fábricas para alimentar a sus hijos, o los médicos que dan atención a la población civil o militar, o los recolectores de residuos, violaron los derechos humanos de los varios millones de personas que el Tercer Reich aniquiló en sus campos de concentración es a todas luces erróneo. Una alternativa sería quizás hablar de grados de violación, de modo que todos estos agentes hayan realizado contribuciones que al adicionarse dan por resultado una violación de derechos humanos. Pero esto tampoco funcionará. Cuando se trata de violaciones de derechos humanos, o bien uno es un violador o no lo es. Existen violaciones de derechos humanos más graves que otras, pero no grados en la violación de un derecho humano. Pogge debe demostrar que los ciudadanos alemanes tenían un deber perfecto de no realizar estas contribuciones all things considered, es decir, teniendo en cuenta sus restantes obligaciones familiares, profesionales, personales, etc., así como su derecho a proteger su vida. Ver al respecto Christopher Kutz, Complicity. Ethics and Law for a Collective Age, Cambridge, Cambridge University Press, 2000. Ver también el excelente análisis de Joel Feinberg en su Doing and Deserving, New Jersey, Princeton University Press, 1970, pp. 222ss.

17. Pogge, ‘Recognized and Violated by International Law', p. 21.

18. Pogge, ‘Recognized and Violated by International Law', en especial nota 5. Nuevamente, la teoría de la responsabilidad moral que subyace a esta afirmación es sumamente problemática. No es claro que un ciudadano que intenta preservar su vida y la de su familia bajo un régimen asesino, limitándose a cumplir las exigencias del gobierno esté violando los derechos humanos de las víctimas de ese régimen o contribuyendo culposamente a su violación. Encontramos en este caso un conflicto de deberes, y hasta tanto no se demuestre que un agente tiene la obligación de resistir un régimen injusto incluso con riesgo para su vida, ningún deber compensatorio ulterior puede imponerse sobre este agente.

19. Pogge, ‘Severe Poverty as a Violation of Negative Duties', pp. 68-69.

20. Esta tesis podría tal vez ser atribuida a Peter Singer (Peter Singer, One World. The Ethics of Globalization, New Haven, Yale University Press, 2002), Bob Goodin (Robert Goodin, Protecting the Vulnerable, Chicago, The University of Chicago Press, 1985), Christian Barry (Christian Barry, ‘Appliying the Contribution Principle', en Andrew Kuper (ed.), Global Responsibilities: Who Must Deliver on Human Rights, Cambridge, Routledge, pp. 135-155) y a quienes defienden una interest-based-theory of rights, como Joseph Raz (Joseph Raz, The Morality of Freedom, Oxford, Clarendon Press, 1986, cap. 7) y Simon Caney (Simon Caney, ‘Cosmopolitan Justice, Responsibility and Global Climatic Change', Leiden Jornal of International Law 18 (2005), pp.747-775).

21. Meckled-Garcia 2007.

22. Osvaldo Guariglia, ‘John Rawls, The Law of Peoples y sus críticos', Revista Latinomericana de Filosofía XXXI (1) (2005), p. 18

23. Pogge, ‘Recognized and Violated by International Law', p. 17.

24. Pogge, ‘Recognized and Violated by International Law', p. 18.

25.  Ver Alan Patten, ‘Should We Stop Thinking About Poverty in Terms of Helping the Poor?', Ethics and International Affairs 19 (1), pp. 19-28; Pablo Gilabert, ‘The Duty to Eradicate Global Poverty: Positive or Negative?', Ethical Theory and Moral Practice 7, pp. 537-550.

26. Meckled-Garcia, ‘On the Very Idea of Cosmopolitan Justice'.

27. Pogge, ‘Severe Poverty as a Violation of Negative Duties', p.60.

28. Pogge, ‘Severe Poverty as a Violation of Negative Duties', p. 60.

29. Meckled-Gracia, ‘On the Very Idea of Cosmopolitan Justice'.

30. Pogge, ‘An Egalitarian Law of Peoples', Philosophy & Public Affairs 23 (1994), pp. 195-224.

31. Pogge ‘Recognized and Violated by International Law', p. 14.

32. Rawls, Political Liberalism, New York, Columbia University Press, 1999, p. 243 (PL en adelante).

33. Rawls, PL, p. 243. Ver también Samuel Freeman, ‘The Law of Peoples, Social Cooperation, Human Rights, and Distributive Justice', Social Philosophy and Policy Foundation 23 (1) (2006), p. 61.

34. Thomas Christiano, ‘Sesesion, Democracy and Distributive Justice', Arizona Law Review 37 (65) (1995), p. 65; Alan Buchanan, Justice, Legitimacy and Self Determination. Moral Foundations for International Law, New York, Oxford University Press, 2004, p. 219; y Thomas Nagel, ‘The Problem of Global Justice', Philosophy & Public Affairs 33 (2) (2005), pp. 116 y 131.

35. Esta es la razón por la que la tesis cosmopolitan de que existe una estructura básica global es equivocada. De acuerdo con Rawls, la estructura básica no solamente se caracteriza por (a) su capacidad de afectar de modo profundo las expectativas de vida de las personas, sino también (b) por constituir un agente central unificado que organiza las principales instituciones sociales y las integra en uno y el mismo sistema de cooperación, y (c) por su capacidad para asignar derechos y deberes que determinan la división de ventajas y desventajas surgidas de la cooperación sociales y para asegurar su cumplimiento. Es precisamente por las características (b) y (c), que están ausentes en el sistema institucional internacional, que, a diferencia de los mercados, las escuelas, y otras instituciones que afectan las perspectivas de vida de las personas, la estructura básica es un agente de justicia social. Rawls, PL, pp. 258 y 272. 36. Rawls, LoP, p. 36.

37.  Rawls se refiere al deber de mantener instituciones justas o de crearlas cuando no las hay, como un secundario que debemos descargar si no conlleva un costo alto para nosotros. Ver John Rawls, A Theory of Justice, Massachusetts, Harvard University Press, 1996, p. 115.

38. Negar esta afirmación equivale a sostener que los estados no deben ser agentes de justicia doméstica, sino agentes de justicia internacional. A mi entender, todo el debate sobre justicia global gira en torno de cómo conseguir razonablemente en el mundo como lo conocemos condiciones más justas. Comenzar esta discusión negando el sistema de estados y las obligaciones de éstos respecto de sus ciudadanos convierte a mi juicio el debate en una porción de filosofía de sillón disociada de la realidad.

39. Meckled-Garcia 2007, ‘On the Very Idea of Cosmopolitan Justice'.

BIBLIOGRAFÍA

1. Aristóteles, Nichomaquean Ethics, en Aristóteles, The Basic Works of Aristotle, New York, The Modern Library, 1109b30-1111b.        [ Links ]

2. Barry, C., ‘Appliying the Contribution Principle', en Andrew Kuper (ed.), Global Responsibilities: Who Must Deliver on Human Rights, Cambridge, Routledge, pp. 135-155.        [ Links ]

3. Beitz, C., Political Theory and International Relations, Princeton, Princeton University Press, 1999.        [ Links ]

4. Buchanan, A., ‘Rawls' Law of Peoples: Rules for a Vanished Westphalian World', Ethics 110 (July 2000), pp. 697-721.        [ Links ]

5. Buchanan, A., Justice, Legitimacy and Self Determination. Moral Foundations for International Law, New York, Oxford University Press, 2004.        [ Links ]

6. Caney, S., Justice Beyond Borders, Oxford, Oxford University Press, 2005        [ Links ]

7. Caney, S., ‘Cosmopolitan Justice, Responsibility and Global Climatic Change', Leiden Jornal of International Law 18 (2005), pp.747-775.        [ Links ]

8. Christiano, T., ‘Sesesion, Democracy and Distributive Justice', Arizona Law Review 37 (65) (1995), pp. 65-72.        [ Links ]

9. Feinberg, J., Doing and Deserving, New Jersey, Princeton Univeristy Press, 1970.        [ Links ]

10. Freeman, S., ‘The Law of Peoples, Social Cooperation, Human Rights, and Distributive Justice', Social Philosophy and Policy Foundation 23 (1) (2006), pp. 29-69.        [ Links ]

11. Gilabert, P., ‘The Duty to Eradicate Global Poverty: Positive or Negative?', Ethical Theory and Moral Practice 7, pp. 537-550.        [ Links ]

12. Goodin, R., Protecting the Vulnerable, Chicago, The University of Chicago Press, 1985.        [ Links ]

13. Guariglia, O., ‘John Rawls, The Law of Peoples y sus críticos', Revista Latinoamericana de Filosofía XXXI (1) (2005), pp. 5-22.        [ Links ]

14. Kutz, C., Complicity. Ethics and Law for a Collective Age, Cambridge, Cambridge University Press, 2000.        [ Links ]

15. Meckled-Garcia, S., ‘On the Very Idea of Cosmopolitan Justice', Journal of Political Philosophy (2007), en prensa.        [ Links ]

16. Montero, J., ‘Democracia derechos humanos: un cambio de paradigma a dos décadas de distancia', en Cecilia Mecón (ed.), Pensar la democracia, imaginar la transición (1976/2006), Buenos Aires, Ladosur, pp. 50-62.        [ Links ]

17. Montero, J., ‘¿Cómo judicializar los derechos económicos y sociales en una democracia deliberativa?', en Marcelo Alegre et al. (ed), Homenaje a Carlos Nino, Buenos Aires, Eudeba, 2007 (en prensa).        [ Links ]

18. Nagel, T., ‘The Problem of Global Justice', Philosophy & Public Affairs 33 (2) (2005), pp. 113-147.        [ Links ]

19. O'Neill, O, Towards Justice and Virtue, Cambridge, Cambridge University Press, 1996.        [ Links ]

20. Patten, A., ‘Should We Stop Thinking about Poverty in Terms of Helping the Poor?', Ethics and International Affairs 19 (1), pp. 19-28.        [ Links ]

21. Pogge, T., Realizing Rawls, New York, Cornell University Press, 1989.        [ Links ]

22. Pogge, T., ‘An Egalitarian Law of Peoples', Philosophy & Public Affairs 23, pp. 195-224.        [ Links ]

23. Pogge, T., ‘Priorities of Global Justice', Global Justice, Thomas Pogge (ed.), Malden, Blackwell Publishing, 2001.        [ Links ]

24. Pogge, T., World Poverty and Human Rights, Cambridge, Polity Press, 2002.        [ Links ]

25. Pogge, T., ‘Real World Justice', The Journal of Ethics 9, pp. 29-53.        [ Links ]

26. Pogge, T, ‘Recognized and Violated by International Law: The Human Rights of the Global Poor', 2005, disponible en www.ac.uk/spp/seminars/0506/pt.php.        [ Links ]

27. Pogge, ‘Severe Poverty as a Violation of Negative Duties', Ethics and International Affairs 19 (1) (2005), pp. 55-82.        [ Links ]

28. Rawls, J., A Theory of Justice, Massachussets, Harvard University Press, 1996, p. 115.        [ Links ]

29. Rawls, J., Political Liberalism, New York, Columbia University Press, 1999.        [ Links ]

30. Rawls, J., The Law of Peoples ‘With the Idea of the Public Reason Revisited', Cambridge, Ma., Harvard University Press, 1999.        [ Links ]

31. Raz, J., The Morality of Freedom, Oxford, Clarendon Press, 1986.        [ Links ]

32. Ripstein, A., ‘Justice and Responsiblity', disponible en http://www.law.utoronto.ca/documents/Ripstein/justice_responsibility.pdf.        [ Links ]

33. Ripstein, A., Equality, Responsibility and the Law, Cambridge, Cambridge University Press, 1998.        [ Links ]

34. Scanlon, T., What We Owe to Each Other, New York, Harvard University Press, 2000.        [ Links ]

35. Singer, P., One World. The Ethics of Globalization, New Haven, Yale University Press, 2002        [ Links ]

36. Shue, H., ‘Mediating Duties', Ethics 98 (1988), pp. 687-704.        [ Links ]

37. Tan, K-C., Toleration, Diversity and Global Justice, Pennsylvania, The Pennsylvania State University Press, 2000.        [ Links ]

Recibido el 01/05/2007;
aceptado
el 25/09/2007