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Revista de estudios histórico-jurídicos - Los obispos de la provincia eclesiástica de venezuela y la codificación del derecho canónico de 1917: Los "postulata episcoporum"

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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  no.34 Valparaíso oct. 2012

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552012000100011 

Revista de Estudios Histórico-Jurídicos
XXXIV (Valparaíso, Chile, 2012)
[pp. 371 - 404]

ESTUDIOS - Sección Historia del Derecho Canónico

Los obispos de la provincia eclesiástica de venezuela y la codificación del derecho canónico de 1917: Los "postulata episcoporum"

 

The Bishops of the Ecclesiastical Province of Venezuela and the Codification of the Canon Law 1917: The "Postulata Episcoporum"

 

Carlos Salinas Araneda

Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile*


RESUMEN

La redacción del primer Código de Derecho Canónico que tuvo la Iglesia latina fue ordenada por el Papa san Pío X en 1904. La tarea codificadora, empero, no fue obra de un grupo cerrado de expertos, sino que tuvo en cuenta el parecer del episcopado latino, el que fue consultado en dos momentos diferentes; en ambos fueron consultados los obispos de Venezuela. En este trabajo se estudia, a partir de la documentación guardada en el Archivo Secreto Vaticano, el aporte de los obispos de la provincia eclesiástica de Venezuela en el primero de dichos momentos, cuando los obispos fueron consultados acerca de las principales modificaciones y correcciones que debían hacerse al derecho canónico en vigor.

Palabras clave: Codificación canónica - Código de Derecho Canónico de 1917 - Provincia eclesiástica de Venezuela - Postulata episcoporum.


ABSTRACT

Pope Saint Pius X ordered the preparation of the first Code of Canon Law of the Latin Church in 1904. However, the codification drafting task was not the work of a close group of experts, but considered the opinion of the Latin Episcopate, which was consulted in two different occasions. At both times, the bishops of Venezuela were consulted. Based on the documentation in the Vatican Secret Archives, this work studies the contribution of the bishops of the Ecclesiastical Province of Venezuela in the first occasion, when the bishops were consulted over the main amendments and corrections to the Canon Law in force at that time.

Keywords: Canonical Codification - Code of Canon Law of 1917 - Ecclesiastical Province of Venezuela - Postulata episcoporum


 

I. La codificación del derecho canónico de 1917

1. La necesidad de fijar el derecho canónico.

El derecho canónico, esto es, el derecho de la Iglesia católica, constituye en ella un elemento esencial, razón por la cual las normas en la Iglesia han existido desde los primeros momentos de su historia en una evolución que ya alcanza los dos mil años. Durante el primer milenio dichas normas se recogieron en colecciones canónicas, de diversa naturaleza y contenido[1], que fueron sustituidas en el segundo milenio por el Corpus Iuris Canonici, un amplio texto compuesto de cinco colecciones, la primera de las cuales fue el Decreto de Graciano (1140) seguido por las Decretales de Gregorio IX (1234), el más importante de los textos incluidos en dicho Corpus. Lo integraban, además, el Liber sextus de Bonifacio VIII (1298); las Clementinas, una colección ordenada por el Papa Clemente V y promulgada en 1317 por su sucesor, Juan XXII; las Extravagantes comunes y las Extravagantes de Juan XXII, colecciones menores elaboradas en el siglo XVI por el jurista parisino Jean Chapius[2].

En la medida que fue pasando el tiempo, junto al Corpus se fue elaborando una abundante legislación complementaria que venía a satisfacer las necesidades que iban originando las nuevas realidades históricas que la Iglesia debía enfrentar, de manera que, en pleno siglo XIX, el conocimiento del derecho de la Iglesia se hacía en extremo difícil, con la consecuente dificultad en su aplicación y la secuela de inobservancia que un tal fenómeno trae consigo. Un postulatum de once obispos franceses durante el Concilio Vaticano I (1869-1870) resulta en este sentido revelador[3]: "Es una cosa muy evidente y reconocida desde hace mucho tiempo por todos y por todas partes reclamada que es necesario y muy urgente un examen y una refundición del derecho canónico. Porque, como consecuencia de los grandes y numerosos cambios sobrevenidos en las circunstancias y en la sociedad humana, muchas leyes han llegado a ser inútiles o inaplicables o muy difíciles de observar. Se duda, incluso, si numerosos cánones se encuentran aún en vigencia. En fin, a lo largo de tantos siglos el número de leyes eclesiásticas ha crecido de tal manera y ellas forman un tal cúmulo de colecciones que, en cierto sentido, podemos decir que estamos aplastados por las leyes. A consecuencia de esto el estudio del derecho canónico está lleno de dificultades inextricables y casi infinitas; el más vasto campo está abierto a las controversias y procesos; las conciencias están oprimidas por miles de angustias y empujadas al menosprecio de la ley". No fueron los únicos, pues otros obispos se manifestaron en el mismo sentido[4] y, si bien las soluciones que sugerían no fueron coincidentes, algunas de ellas se situaban en la línea de la codificación del derecho canónico[5], es decir, aplicar al derecho de la Iglesia la nueva modalidad de fijar el derecho que se había desarrollado en el derecho de los Estados a partir del siglo XVII, la codificación iusracionalista[6] que, cuando este debate ocurría en el seno del derecho canónico, ya se había materializado en numerosos códigos, incluso en Hispanoamérica[7]. Los obispos de Venezuela no eran ajenos a esta preocupación, pues en la primera de las respuestas enviadas a Roma al inicio del proceso de codificación, como veremos, ellos auguraban que del éxito de la codificación que se empezaba a preparar provendrían grandes beneficios a la Iglesia "porque ello responde a una urgente necesidad que desde largo tiempo se deja sentir".

2. La codificación del derecho canónico.

La tarea de elaborar un Codex Iuris Canonici que sustituyera al Corpus fue iniciada por el Papa san Pío X (1903-1914) a poco de haber iniciado su pontificado en los albores del siglo XX. Lo hizo con el motu proprio "Arduum sane munus", de 19 de marzo de 1904[8], mediante el cual creó una comisión pontificia encargada de asumir la codificación del derecho de la Iglesia[9].

La elaboración del Código, sin embargo, no fue una tarea de un grupo cerrado de iniciados, sino que, contando con el trabajo de un número importante de expertos bajo la dirección de Pedro Gasparri[10], el mismo motu proprio dispuso la intervención de todo el episcopado latino[11]. De esta manera, una de las principales características del proceso de codificación del derecho canónico de 1917 consistió en la participación, promovida por la misma Santa Sede, del episcopado en la elaboración del Codex Iuris Canonici. Dicha participación, por cierto, la primera realizada históricamente por la Iglesia al emprender la tarea de elaborar un cuerpo legislativo universal, se articuló en dos grandes momentos: el primero, al inicio de los trabajos de codificación, a través de los postulata episcoporum; el segundo, en pleno proceso codificador, cuando se estaba llegando a la fase conclusiva del mismo, a través de las animadversiones episcoporum.

3. Los "postulata episcoporum".

La primera de las consultas fue llevada a la práctica mediante la circular "Pergratum mihi", de la Secretaría de Estado, de fecha 25 de marzo de 1904, enviada a todos los metropolitanos[12]. En ella se disponía que los arzobispos, después de haber oído a sus sufragáneos y otros ordinarios que debían estar presente en el concilio provincial, debían hacer llegar a la Santa Sede, dentro de los cuatro meses siguientes, en pocas palabras, las principales modificaciones y correcciones que debían hacerse al derecho canónico en vigor[13].

En la misma circular se comunicaba a los obispos que, por decisión del Santo Padre, los obispos de cada nación tenían la facultad de escoger y enviar a Roma, a su costo, uno o dos especialistas en derecho canónico o teología, que pudiesen formar parte del grupo de consultores; si preferían escoger uno de los que ya habían sido nombrados consultores por los cardenales, podían encargarles que los representara para someter a discusión y defender sus proposiciones en las reuniones de los consultores; incluso, podían nombrar a alguno de su nación que, residiendo fuera de Roma, pudiese, por correspondencia, aportar de alguna manera a los consultores el apoyo de su colaboración.

La respuesta de los obispos del mundo latino fue amplia, contándose en ella la de numerosos obispos latinoamericanos. Se calcula en aproximadamente cinco mil el número de personas que fueron consultadas por lo que, no sin razón, se ha dicho que el trabajo de consulta a los obispos fue como un concilio ecuménico por correspondencia. El numeroso material reunido fue sistematizado en un volumen que permaneció inédito, bajo la dirección del consultor Bernardino Klumper, con el título "Postulata episcoporum in ordine digesta"[14]. Posteriormente se agregó un segundo volumen, más breve que el anterior, con sólo 68 páginas, impreso en 1908 con el título "Appendix ad postulata episcoporum", elaborado igualmente por Bernardino Klumper[15] en el que se recogen, probablemente, las respuestas llegadas con retraso, cuando el primero de estos volúmenes ya estaba en prensa. Ninguno de los dos volúmenes llegó a empastarse y su circulación quedó estrictamente restringida a los consultores, de manera que no fueron conocidos fuera de ellos. Preciso es tener presente, sin embargo, que no todos los postulata fueron recogidos por Klumper por lo que la consulta a los documentos originales se hace indispensable para poder conocer con precisión lo sugerido por los obispos; consulta que es igualmente necesaria cuando se trata de aquellos que fueron incorporados a dicho volumen porque el consultor fue incorporando lo que de ellos consideraba de utilidad o cambió de colocación las sugerencias iniciales[16].

Como ha sido puesto de relieve[17], estos postulata reflejan el sentir del episcopado mundial en lo que se refiere a la codificación y permiten conocer cuáles eran las preocupaciones y los problemas que interesaban al episcopado mundial a los inicios del siglo XX, no sólo de orden jurídico, sino también eclesiológico, disciplinar, pastoral, etc.; desde esta perspectiva, los postulata constituyen una útil manera de aproximarse a las realidades de las iglesias locales de la época a partir de unos protagonistas tan directos como son los obispos de cada una de ellas. En ellos se solicitan soluciones que, en no pocos casos, sólo fueron adoptadas por el Concilio Vaticano II y el Código de Derecho Canónico de 1983[18].

La circular "Pergratum mihi" fue conocida por los obispos de la provincia eclesiástica de Venezuela y respondida en carta del 31 de julio de 1904, firmada por el arzobispo de Caracas y los obispos sufragáneos de Calabozo, Guayana, Mérida y Zulia. Con posterioridad, el arzobispo de Caracas hizo llegar unas nuevas consideraciones en una carta personal, más extensa, fechada el 23 de diciembre del mismo año.

3. Las "animadversiones episcoporum".

Una vez que se recibieron en Roma las respuestas de los obispos a la primera consulta que se les había formulado, el proceso de codificación siguió su desarrollo con la preparación de proyectos parciales los que, una vez terminados, dieron origen a una nueva consulta al episcopado de todo el mundo. Dicha consulta, que se hizo entre los años 1912 y 1914, contó con la oposición de algunos cardenales[19], pero fue autorizada expresamente por san Pío X y se hizo enviando los distintos proyectos parciales a todos los obispos y prelados de la Iglesia latina que, de acuerdo con los cánones vigentes, hubiesen debido ser convocados a un eventual Concilio Ecuménico, incluidos los vicarios y prefectos apostólicos.

Por medio de una carta circular firmada por el cardenal Pedro Gasparri, presidente de la comisión codificadora, fechada el 20 de marzo de 1912, se envió a los obispos y a los superiores generales de las órdenes religiosas el proyecto de libro I: Normae generales, y del libro II: De personis, recogidos los dos en un solo volumen[20]. Según las instrucciones que se daban a los obispos en dicha circular, podían proceder al examen de los cánones contenidos en cada uno de los dos proyectos valiéndose de tres expertos en derecho canónico, clérigos regulares o seculares, pero, tanto los obispos como los consultores quedaban obligados al secreto pontificio; las observaciones debían ser enviadas a la Santa Sede no más allá de los seis meses de haber recibido el proyecto. Un año después, el 1 de abril de 1913, se envió el libro III: De rebus[21], anunciándose el envío del libro IV: De delictis et poenis[22], y del libro V: De iudicis ecclesiasticis[23], que les serían transmitidos, respectivamente, el 1 de julio de 1913 y el 15 de noviembre de 1914[24]. La numeración de los cánones no era única y continua para todos estos proyectos parciales, sino que se iniciaba en cada uno de los volúmenes. Y todos ellos, con excepción del quinto, llevaban, a pie de página, notas en las que se individualizaban la o las fuentes de donde había sido tomado el respectivo canon; según se indicaba en la portada de cada uno de estos volúmenes, ellas correspondían al cardenal Gasparri. La falta de notas en el último de los libros se decidió para acelerar los trabajos de impresión y distribución y no porque se considerasen poco útiles.

Las respuestas enviadas en esta oportunidad por los obispos, los ordinarios y los superiores religiosos consultados dieron origen a las animadversiones episcoporum u observaciones de los obispos a los diversos proyectos parciales de Código de Derecho Canónico elaborados por la comisión de codificación. Las animadversiones, nada más llegar a Roma, eran clasificadas y ordenadas según la numeración que tenían los cánones respectivos en los proyectos. Algunas de estas observaciones fueron enviadas por los obispos individualmente, otras conjuntamente con los demás obispos de la provincia eclesiástica y su metropolitano. Y como había sucedido con los postulata, ahora las animadversiones fueron igualmente impresas en textos que, al igual que había sucedido la primera vez, permanecieron en estricta reserva.

La idea de haber sometido los proyectos a las observaciones del episcopado, al final, se reveló feliz y fecunda. De hecho las diferencias entre los proyectos y el texto finalmente publicado no son de mera forma, sino que son más importantes y profundas[25].

Como la consulta se hizo a todo el episcopado, debieron ser igualmente consultados los obispos venezolanos, pero no he encontrado en el Fondo Codificación del Derecho Canónico de 1917, que se conserva en el Archivo Secreto Vaticano, ninguna respuesta formulando observaciones a ninguno de los proyectos que debieron habérseles enviado. Que no se encuentren, no significa que no las haya habido. Pero, encontrándose en dicho Fondo las observaciones enviadas por los demás episcopados latinoamericanos, ello hace pensar que los prelados venezolanos, ni colegiada ni individualmente hicieron llegar sus observaciones a Roma. Tan sólo se conserva una breve carta del obispo de Calabozo[26], Felipe Neri Sendra[27], sufragáneo del arzobispo de Caracas, fechada el 30 de julio de 1912, en la que acusaba recibo del Proyecto de Código de Derecho Canónico sin especificar más, pero que, por la fecha, se refería al primero de dichos proyectos, es decir, el referido a los libros I y II. En ella manifestaba, además, que, después de haber hecho un diligente y maduro examen, la laudable doctrina que en ellos se contenía le impedía hacer observación alguna, por lo que los aprobaba tanto en general como en particular.

II. Los protagonistas de la provincia eclesiástica de Venezuela

Al momento de hacerse la primera de las consultas, la provincia eclesiástica de Venezuela estaba integrada por el arzobispado de Caracas y los obispados sufragáneos de Barquisimeto, Calabozo, Guayana, Mérida y Zulia. Al momento de hacerse la consulta, 25 de marzo de 1904, era arzobispo de Caracas Críspolo Uzcátegui[28] quien falleció semanas después, el 31 de mayo de 1904, sucediéndole Juan Bautista Castro[29], que poco antes, el 30 de diciembre de 1903, había sido nombrado coadjutor del arzobispo de Caracas. El obispado de Barquisimeto estaba vacante[30]; obispo de Calabozo era Felipe Neri Sendra[31]; de Guayana, Antonio María Durán[32]; de Mérida, Antonio Ramón Silva[33]; y de Zulia, Francisco Marvéz[34].

III. Los "postulata" de los obispos de la provincia eclesiástica de Venezuela

El 31 de julio de 1904, el recién asumido arzobispo de Caracas, Juan Bautista Castro, en una carta escrita en castellano con cuidada caligrafía, envió la respuesta de los obispos de la provincia eclesiástica de Venezuela a esta primera consulta practicada por la Santa Sede acerca de la codificación del derecho canónico que había empezado a prepararse[35]. La carta enviada desde Roma la habían analizado con ocasión de estar "reunidos en la capital de la República para tratar de las necesidades de nuestras diócesis, conforme a la instrucción dada por el Sumo Pontífice León XIII en 1° de mayo de 1900"[36]. Como la diócesis de Barquisimeto estaba vacante, participaron en dicha consulta, además del arzobispo, los obispos sufragáneos de Calabozo, Guayana, Mérida y Zulia, lo que es señalado expresamente por el prelado en su comunicación.

Las propuestas formuladas por los prelados fueron sólo dos, una de ellas referida en general a la vigencia del derecho canónico una vez producida la codificación del mismo; y la otra, más específica, con sugerencias en materia de impedimentos de matrimonio. No hubo en ambas igualdad de pareceres, pues, mientras la primera aunó las voluntades de todos los prelados, la segunda sólo acaparó el "parecer de algunos de nosotros". Me detengo en una y en otra.

1. Vigencia de las antiguas colecciones canónicas después de la codificación.

Se trata de un deseo formulado en términos generales relacionado con la situación del derecho canónico para después de la entrada en vigencia del Código de Derecho Canónico, deseo general que concitó la unanimidad de los pareceres de los obispos Venezolanos. Al empezar su respuesta, los prelados auguraban que del éxito de la codificación que se empezaba a preparar provendrían grandes beneficios a la Iglesia "porque ello responde a una urgente necesidad que desde largo tiempo se deja sentir". Conscientes de esta necesidad, manifestada ya en el Concilio Vaticano I como he referido al inicio de estas páginas, los obispos manifestaban su unánime dictamen en el sentido de que la nueva codificación se hiciera de tal suerte que la obra resultante fuera la única fuente de legislación eclesiástica, en la que debían contenerse, del modo más conveniente posible, todas las disposiciones sobre las diversas materias, "quedando por tanto derogadas todas las colecciones anteriores, aun las del Corpus Iuris, sin que sea para nada necesario recurrir a ellas en lo adelante". No fueron los prelados de Venezuela los únicos en manifestar esta inquietud, porque ella fue compartida por los obispos de Montauban, el arzobispo de Tolosa y los padres de la provincia de Besançon, todos ellos franceses[37].

A través de estas expresiones, manifestaban los prelados venezolanos uno de los anhelos más sentidos por quienes habían impulsado la moderna forma de fijar los derechos estatales como era la codificación iusracionalista[38], que en Venezuela ya había producido resultados concretos en diversas ramas del derecho[39]. La adopción de la codificación como modo de fijar el derecho canónico no era, así, una novedad para los prelados de Venezuela, quienes tenían el modelo directo de los códigos que en los años anteriores habían entrado en vigencia en su país.

El Código de Derecho Canónico se hizo eco de este anhelo, el que estaba presente en los codificadores desde el inicio de los trabajos, y dispuso en el canon 6 que quedaban abrogadas todas las leyes ya universales, ya particulares, que se opusieren a las prescripciones del Código, a no ser que acerca de las leyes particulares se previniere otra cosa (1°). Si algunas de las demás leyes disciplinares que hasta la codificación habían estado vigentes no se contenían en el Código, debía afirmarse de ellas que habían perdido todo su valor, a menos que se hallaren en los libros litúrgicos aprobados o fueren leyes de derecho divino, ya positivo, ya natural (6°). En cuanto a las penas de las que en el Código no se hacía mención alguna, ya temporales o espirituales, ya medicinales o vindicativas, ya latae o ferendae sententiae, todas ellas debían darse por abolidas (5°). Con todo, los cánones que reproducían íntegramente el derecho antiguo debían valuarse conforme a ese derecho, y, por los tanto, debían interpretarse según la doctrina de los autores de nota (2°); y lo mismo los cánones que sólo en parte concordaban con el derecho antiguo, los que debían interpretarse conforme a éste en la parte que recogían ese derecho (3°). En otras palabras, el anhelo de los prelados de Venezuela quedó bien salvaguardado en el nuevo Código.

2. Impedimentos matrimoniales.

La segunda sugerencia de los prelados se refería a algunos impedimentos matrimoniales de los que solicitaban que la nueva legislación disminuyera su poder irritante del matrimonio. Se trató, empero, de una materia que no concitó la unanimidad de los criterios, sino sólo de la mayoría, si bien el texto no permite identificar quien o quienes mantenían una opinión diversa.

a) Supresión del tercer y cuarto grado de consanguinidad. Pedían los obispos la supresión del tercer y cuarto grado de consanguinidad. Al tiempo de la codificación, la consanguinidad en línea recta irritaba el matrimonio en cualquier grado usque in infinitum; lo hacía por derecho natural, según muchos teólogos, en el primer grado; según otros lo hacía por derecho natural en todos. Lo cierto es que, según Donoso[40], nunca se había dispensado en esta línea. En línea colateral, en otro tiempo la nulidad alcanzaba hasta el séptimo grado, limitándose al cuarto grado en el IV Concilio Lateranense (1215), por lo que para las personas que estaban emparentadas en quinto grado o en quinto con cuarto, tercero o segundo, no había impedimento, disciplina que era la vigente al momento de la codificación. La nulidad era por derecho natural sólo en el primer grado, según muchos teólogos, aunque había quienes consideraban que el matrimonio en ese grado, si bien sería gravemente ilícito, no sería nulo atendido sólo el derecho natural. Preciso es tener presente, sin embargo, que la manera de computar el parentesco en derecho canónico era diversa a la modalidad utilizada en el derecho romano, que fue la adoptada por los derechos estatales; en efecto, los grados colaterales se contaban considerando sólo la línea más larga hasta el tronco común, lo que significaba que el primer grado del parentesco colateral eran los hermanos; el segundo grado eran los primos hermanos; el tercer grado eran los primos hermanos en segundo grado; y el cuarto grado eran los primos hermanos en tercer grado.

Los obispos de Venezuela concordaron con otros episcopados en lo referido a disminuir los grados del impedimento de consanguinidad. En efecto, en lo que se refiere a la consanguinidad, hubo algunos episcopados que se limitaron a manifestar la conveniencia de que se redujesen algunos grados de la consanguinidad, sin hacer mayores especificaciones[41]; la mayoría de los episcopados, en cambio, siendo más precisos, estaban por reducir el impedimento al tercer[42] y hasta el segundo grado[43], suprimiendo el cuarto grado o dejándolo sólo como impedimento impediente[44]. Algunos pedían que se concediese a los obispos facultad para dispensar en algunos grados, sin especificar cuáles[45], o en tercer grado[46]. Y hubo quien, de conservarse el impedimento hasta el cuarto grado, pedía que se computase conforme a las reglas del derecho civil[47].

El Código conservó el impedimento de consanguinidad en los mismos términos en lo que se refería a la línea recta, pero lo redujo al tercer grado -contado a la manera canónica- en la línea colateral (can. 1076), esto es, prohibió el matrimonio entre primos en segundo grado. Se acogía, así, parcialmente la sugerencia llegada a Roma desde Venezuela. En todo caso, el impedimento de consanguinidad en tercer grado de la línea colateral era de grado menor (can. 1042 § 2 n° 1), por lo que se dispensaba fácilmente, aunque adoleciese de vicio de obrepción o subrepción (can. 1054). En segundo grado de línea colateral canónica, es decir entre primos hermanos, se dispensaba con facilidad y no estaba reservado a la Santa Sede, como sí lo estaba el impedimento de consanguinidad en segundo grado mezclado con primero, esto es, tíos con sobrinos, para cuya dispensa, además, se requerían causas más graves. La dispensa de los demás grados quedaba reservada a la Santa Sede. El Código de 1983 dio un paso más en lo referido a la dispensa del impedimento existente entre tíos y sobrinos al no dejarlo reservado a la Santa Sede (CIC 1983, can. 1078 § 2).

b) Supresión del tercer y cuarto grado de afinidad lícita. La otra petición de los prelados venezolanos en relación con los impedimentos era la supresión de los grados tercero y cuarto de afinidad lícita. La afinidad lícita era la que se originaba por cópula lícita y dirimía el matrimonio entre el varón y las consanguíneas de la mujer o el de ésta con los consanguíneos de aquél hasta el cuarto grado, contado al modo canónico, es decir, dirimía el matrimonio entre el varón con las hermanas, las primas hermanas y las primas en segundo grado de su mujer, y vice versa. Hasta el IV Concilio Lateranense (1215) se prolongaba hasta el séptimo grado, siendo reducido por dicha asamblea conciliar al cuarto grado, disciplina que, en materia de afinidad lícita, conservó el Concilio de Trento (1545-1563) y era la vigente al momento de la codificación. Disputaban los doctores si la afinidad ex copula conjugali dirimía el matrimonio por derecho natural en el primer grado de línea recta, o sea, entre el padrastro y la entenada, o la suegra y el yerno, existiendo numerosos defensores tanto de la respuesta afirmativa como negativa. En la práctica los papas constantemente se habían negado de dispensar en ese grado. En los restantes grados de la línea recta y en los de la línea colateral, se convenía generalmente que el impedimento era de derecho eclesiástico.

En cuanto a la afinidad lícita, fueron igualmente diversas las sugerencias que se hicieron en esta primera consulta enviada a los prelados del mundo entero: el mayor número de ellas estuvo por restringirla, si bien no hubo unidad de criterio en cuanto a los grados sugeridos, pues las propuestas iban de restringirlo al tercero[48], al segundo[49] e, incluso, al primer grado[50]; o que se diese a los obispos la facultad de dispensar en tercer y cuarto grado[51], o que simplemente fuese un impedimento impediente.

La afinidad también fue conservada en el Código de 1917, si bien la disciplina antecodicial fue profundamente reformada, porque, a partir del Código, la afinidad sólo tuvo su origen en el matrimonio válido, estuviese o no consumado y dirimía el matrimonio en cualquier grado de la línea recta y hasta el segundo grado en la línea colateral (can. 1077 § 1), contado al modo canónico, es decir, entre el varón y las hermanas y primas hermanas de la mujer y vice versa.

Se acogía, pues, la petición de los prelados venezolanos y la de aquellos otros episcopados que habían coincidido con ellos al solicitar la reducción del impedimento al segundo grado de la línea colateral. El Código canónico de 1983 también dio un paso más en esta materia, al eliminar el impedimento de afinidad en la línea colateral, dejándolo sólo reducido a la línea recta (CIC 83, can. 1092).

IV. El complemento del arzobispo de Caracas, don Juan Bautista Castro

Cinco meses después de haberse enviado a Roma los postulata de la provincia eclesiástica de Venezuela, el arzobispo de Caracas envió una nueva carta, escrita en castellano, en que complementaba las propuestas anteriores, pero que ahora no habían sido consultadas con los obispos sufragáneos, sino que el arzobispo proponía a la consideración del cardenal Secretario de Estado "otro asunto por si lo hallare digno de atención". Este "otro asunto" se refería sólo a las relaciones entre los obispos y el cabildo eclesiástico, respecto del cual hacía una serie de sugerencias, sin numerar, pero propuestas en forma sucesiva, la misma en la que las analizaré. Constituyen estas inquietudes del prelado un índice precioso no sólo para advertir que sus relaciones con el cabildo eclesiástico de Caracas no eran las mejores, sino, además, para individuar las materias conflictivas en las que, con seguridad, había el arzobispo tenido sus encuentros con los cabildantes.

Las inquietudes y sugerencias del prelado no quedaron recogidas en el resumen de los postulata episcoporum hecho por el consultor Bernardino Klumper[52], quizá, por el retraso con que fueron enviados, no obstante lo cual, quedaron incluidas entre todo el material que manejaron los codificadores.

1. Una propuesta inicial: una constitución apostólica que regule las relaciones entre los obispos y los cabildos eclesiásticos.

Parecía al arzobispo "que sería de importancia capital" obtener del Papa una constitución apostólica que regulara las relaciones de los capítulos con los obispos, lo que tenía su razón en las difíciles relaciones que históricamente había habido entre ambas autoridades eclesiales, de las que "en Roma más que en ninguna otra parte se debe tener una larga y penosa experiencia de las eternas cuestiones de los canónigos con los prelados".

Reconocía el arzobispo que la Santa Sede no había permanecida inactiva frente a esta materia y que, "en su alta sabiduría", había reducido mucho los derechos por los cuales los capítulos podían hacer oposición en muchos casos al obispo, así como había dado "en este punto a la autoridad episcopal mayor y más eficaz amplitud". Sin embargo, a pesar de ello, consideraba el arzobispo Castro que éste era un asunto que merecía todavía "una cuidadosa revisión" para que llegasen a fijarse con toda precisión y claridad "los deberes y derechos de los capítulos respecto del obispo, y los deberes y derechos del obispo respecto de los capítulos". Corroboraba la necesidad de esa constitución apostólica la gran cantidad de decisiones que andaban dispersas, las que, por la misma razón de la dispersión, era muy difícil conocer "y no pocas veces se arman y se prolongan disputas sobre puntos ya decididos, pero cuya decisión no se conocía", lo que era otra razón "para que se haga un documento que las comprenda a todas, pues esta misma dispersión es causa de que sea casi imposible saberlo todo".

2. Administración de los bienes de la catedral.

Respecto de la administración de los bienes de la catedral el arzobispo planteaba a la Santa Sede tres preguntas a través de las cuales deseaba precisar la participación que en ella le correspondía al cabildo eclesiástico. Las preguntas estaban formuladas así: i) "¿qué es lo que puede hacer el capítulo solo, y qué es lo que no puede hacer sin el obispo?"; ii) "en sede vacante ¿el capítulo administra solo las rentas de la catedral, o tiene en ello alguna injerencia el vicario capitular?"; iii) "cuando el obispo está impedido por un impedimento indefinido y prolongado, como sucedió aquí ¿cómo administra el capítulo los bienes de la catedral y qué injerencia tiene en esa administración el vicario general?". Más adelante, casi al terminar su extensa presentación, volvía sobre el tema pidiendo que en la ley que sugería "debería también quedar resuelta como ley general, aunque ya lo está por decisiones de la Sagrada Congregación del Concilio, la independencia de los párrocos de las catedrales para administrar las rentas de la parroquia sin injerencia del capítulo".

Según Justo Donoso, autor del más utilizado manual de derecho canónico[53] en América Latina durante la segunda mitad del siglo XIX y primeros años del XX[54], al capítulo de la iglesia catedral, en cuanto corporación, incumbía: "1° Proveer la inviolable observancia de las disposiciones canónicas ereccionales y consuetudinarias, relativas a la diaria celebración de la misa conventual, y pública recitación en el coro de las horas canónicas; debiéndose observar las prescripciones de las erecciones, estatutos y reglas consuetas respectivas, en orden a los días en que deben cantarse dos o más misas". Era la primera de las obligaciones enumeradas por Donoso y la más importante, por lo que la directa relación del cabildo con la catedral necesariamente tenía que incidir en la administración de la misma. Sin embargo, no había claridad en cuanto a lo que el cabildo podía hacer solo o lo que debía hacer conjuntamente con el obispo en la específica materia de la administración de los bienes de la catedral. Eran los canónigos del cabildo eclesiástico los consejeros natos del obispo, por lo que, de ordinario, no era lícito a éste expedir negocio alguno de grave importancia "inconsulto capitulo"[55], pero no todo lo relacionado con la administración de los bienes catedralicios era asunto de "grave importancia" de donde se hacía necesario aclarar lo que correspondía al cabildo solo o con el prelado. Donoso nada dice sobre el particular.

La respuesta a la primera pregunta incidía en la respuesta a la segunda de las preguntas que se formulaban. Era principio inconcuso según Donoso, "que en todo caso en que cesa o se impide y suspende la jurisdicción del obispo, por cualquier causa canónica, se devuelve ésta al cabildo de su iglesia", agregando más adelante que la regla, en orden a su actuación, era que "corresponde al cabildo, y puede ejercer, todas las facultades que pertenecen a la jurisdicción ordinaria del obispo, tanto en el fuero interno como en el externo, en lo espiritual como en lo temporal; a excepción de los casos expresamente prohibidos por derecho. Mas no puede ejercer aquellos actos que competen al obispo por especial delegación o comisión apostólica [...] Mucho menos se transmite al cabildo la potestad de orden inherente al carácter episcopal"[56]. Y como correspondía al capítulo, en el lapso de ocho días de producida la vacancia, designar un vicario capitular que gobernase la diócesis sede vacante, estas facultades, hecha la elección, le correspondían al vicario capitular designado. De esta manera, una vez definido lo que correspondía al cabildo solo o conjuntamente con el obispo en materia de administración de los bienes de la catedral, respondiendo la primera de las preguntas planteadas, quedaba respondida la segunda pregunta, pues el vicario capitular debía intervenir en todo aquello que no era privativo del cabildo.

Y lo mismo sucedía con la tercera de las preguntas planteadas, si bien ahora, la referencia era al vicario general, es decir, a quien, "puede, en virtud del general mandato de su creación, ejercer todo lo concerniente a la jurisdicción ordinaria del obispo, a excepción de aquellos actos que requieren mandato o comisión especial, sea por expresa disposición del derecho, o por la costumbre recibida, o porque, atendida la gravedad de la materia, no se presume que la voluntad del obispo se extienda a ellos, ni que quiera incluirlos en el general mandato"[57]. Si quedaba definido lo que podía hacer el cabildo solo y lo que debía hacer con el obispo, quedaba respondida la tercera de las preguntas formuladas, porque el vicario general debería intervenir en todo aquello en que el cabildo no podía actuar solo sino que con el obispo.

Coincidía con la inquietud del arzobispo de Caracas la de los padres de la provincia de Naxos (Grecia), que pedían que fuese requerida la sentencia del obispo para la validez de las decisiones de los capítulos en lo referido a la administración de los bienes del propio cabildo o de la iglesia catedral[58].

El Código no respondió directamente la inquietud de los prelados venezolanos, pero lo hizo indirectamente al disponer que, si la iglesia catedral o colegiata era a la vez parroquia, pertenecía al cabildo "tener cuidado de la iglesia y administrar sus bienes y legados piadosos" (can. 415 § 2, 3°). El canon lo que pretendía era delimitar las atribuciones del cabildo y del párroco para evitar dificultades, pero dejaba entregado al cabildo la administración de los bienes de la catedral. Sin embargo, el Código no excluía del todo al párroco en materia de bienes, porque le facultaba expresamente para "recoger limosnas a favor de los feligreses, recibir las que directa o indirectamente le ofrezcan, administrarlas y distribuirlas según la voluntad de los donantes" (can. 415 § 2, n° 5). La inquietud del prelado de Caracas quedaba así, respondida en el Código, si bien en sentido un tanto diverso al deseado por él.

3. Casos en que se requiere el consentimiento del cabildo para la licitud y validez del acto del obispo.

Pasando a otra materia, en concreto, la injerencia del cabildo en la administración de la diócesis, preguntaba el arzobispo de Caracas cuáles eran los casos en que se necesitaba el consentimiento del cabildo para que el acto del obispo fuese lícito y aún válido. La pregunta la hacía porque reconocía que, en cuanto al consentimiento del cabildo, con claridad, "no conocemos sino para la enajenación de los bienes eclesiásticos y para la erección y división de beneficios". Y concluía su observación manifestando su parecer en el sentido que "fuera de estos dos casos, convendría que en todos los demás el capítulo no tuviera sino voto consultivo". Aludiendo al Concilio Plenario de América Latina, hacía presente que el Concilio no hablaba claramente sobre este asunto, sino que se refería en general a casos que no determinaba, lo que era otra razón para consignar todo esto en el documento que proponía[59].

Cuando se exigía el consentimiento, el obispo, si quería actuar, estaba obligado a seguir el parecer del cabildo aunque él no estuviere personalmente de acuerdo con dicho parecer. En cambio, tratándose del consejo, la obligación del prelado consistía sólo en pedir el consejo, pero no quedaba vinculado al consejo que le fuere dado. El derecho canónico vigente al momento de hacer esta propuesta definía algunas situaciones en las que el obispo debía pedir el consentimiento del cabildo, que Justo Donoso[60] sintetizaba en las siguientes: i) siempre que una determinación o decreto del obispo pudiere ocasionar grave perjuicio a los sucesores de la iglesia; ii) en la enajenación de los bienes raíces o muebles preciosos pertenecientes a la iglesia; iii) para obligar los bienes de su iglesia por mutuo, fianza, depósito u otro contrato; iv) para unir un beneficio o iglesia a un colegio, monasterio o canonjía, porque esa unión era una especie de enajenación; v) si el derecho de conferir o presentar al beneficio correspondía al obispo en unión con el capítulo, se requería el consentimiento de éste, sin el cual la colación o presentación era nula; vi) para aumentar o disminuir el número de las canonjías, o unir beneficios simples a una prebenda; vii) para convertir en regular una iglesia parroquial, porque también era una especie de enajenación. El consejo, en cambio, se exigía en los negocios de grave importancia, en particular: i) para la publicación de las constituciones sinodales y otros estatutos; ii) para la institución y destitución de clérigos; iii) para la corrección de los defectos de estos; iv) para la administración de las cosas eclesiásticas; v) para la enajenación de cosas pertenecientes a una iglesia inferior; vi) para convocar sínodos; vii) para fundar monasterios; viii) para la conveniente instrucción de los clérigos jóvenes.

Desde Caracas, así, se solicitaba que el consentimiento del cabildo sólo fuese exigido en la enajenación de los bienes eclesiásticos y en la erección y división de beneficios, dejando todo lo demás sometido sólo al consejo o voto consultivo. No fue el único en hacer propuestas en este sentido, pues estaba en consonancia con otros obispos latinoamericanos como el arzobispo de Buenos Aires, quien en forma rotunda pedía que nunca estuviere el obispo obligado a pedir el consentimiento del cabildo eclesiástico sino solamente el consejo y eso cuando lo creyere necesario[61]; o el arzobispo de Río de Janeiro[62], quien, en forma interrogativa preguntaba si no se podía dar a favor de los obispos una regla contra la obligación de pedir el consentimiento del cabildo. Algo similar, si bien un tanto mitigado, pedían los obispos de Chile[63], pues, según ellos, el derecho de patronato limitaba la libertad de los obispos de rechazar los candidatos presentados a beneficios cuando eran menos dignos o poco idóneos para desempeñar esos cargos, lo que no sólo no contribuía en nada a una mayor tutela de la administración, sino que solía ser una molestia más perjudicial para la misma, por lo que sugerían que se disminuyera el peso que gravaba a los obispos de pedir el consentimiento o el consejo del capítulo. Pero no sólo episcopados latinoamericanos, porque los obispos de la provincia de Burgos (España)[64] pedían que sin el consentimiento del capítulo valiesen por sí mismos todos los negocios expedidos por el obispo y que el consejo nunca fuese necesario a menos que se tratase de la destitución o castigo de los canónigos.

El Código promulgado concentró en el obispo más atribuciones en relación con los bienes eclesiásticos, pero no marginó al cabildo. En efecto, dispuso que al ordinario local pertenecía vigilar diligentemente sobre la administración de todos los bienes eclesiásticos que se hallasen en su territorio y no estuviesen sustraídos de su jurisdicción (can. 1519 § 1), para lo cual debía establecer en la ciudad episcopal un consejo, presidido por el propio ordinario, y compuesto de dos o más varones idóneos, en lo posible también peritos en derecho civil, los que serían elegidos por el ordinario oído el cabildo[65] (can. 1520 § 1). Para la enajenación de bienes eclesiásticos se requería licencia del superior legítimo, el que quedaba definido según el bien eclesiástico que se iba a enajenar: si se trataba de bienes preciosos o bienes cuyo valor excedía los 30.000 liras o francos, el superior era la Sede Apostólica; tratándose de objetos que no sobrepasaban las mil liras o francos, el superior era el ordinario local; pero si se trataba de bienes cuyo valor estaba entre las mil y 30.000 liras o francos, el superior era el ordinario del lugar "con tal que se obtenga el consentimiento así del cabildo catedral como del consejo de administración, y también de aquellos a quienes interese"[66] (can. 1532 § 3)[67]. Solemnidades que se exigían no sólo para la enajenación propiamente dicha "sino también en cualquier contrato del cual puede quedar la Iglesia en peor condición" (can. 1533).

4. Asistencia al coro y a los distintos oficios y pago de prebendas.

"Uno de los puntos que ofrece mayores dificultades y complicaciones, porque no siempre están compuestos los cabildos por sacerdotes de conciencia, lo que sucede en estos países con muchísima frecuencia, es la asistencia al coro y a los divinos oficios". Con estas palabras presentaba el arzobispo el problema de la inasistencia de los canónigos a la más importante de sus obligaciones como era la asistencia al coro y a los oficios divinos. Agregaba que "hay catedrales donde esta asistencia está en el más lamentable abandono, y hay que confesar que es uno de los casos más difíciles de remediar por la autoridad episcopal". Es por lo que el prelado consideraba necesario "que el documento apostólico de que hablo determinara muy bien las causas canónicas para no asistir al coro, pues aunque se encuentran en los libros de derecho, por la relajación de hoy no sería inútil renovarlas y precisar sus límites".

Según el Concilio de Trento[68]: "oblíguese a todos [se refiere a las dignidades del cabildo eclesiástico] a practicar por sí mismos, y no por sustitutos, los divinos oficios [...] y a alabar con himnos y cánticos el nombre de Dios con reverencia, claridad y devoción". Y comentaba Donoso[69] que "de las graves penas impuestas en el derecho canónico contra los prebendados inasistentes al coro, se infiere claramente que la asistencia es obligatoria bajo grave culpa. Así es que los teólogos comúnmente enseñan que pecan mortalmente los que son notablemente omisos en el cumplimiento de esta obligación". No obstante esto, el problema en Venezuela, al menos en los ojos del arzobispo, alcanzaba ribetes dramáticos.

Unido a lo anterior estaba el pago que había que hacer a los canónigos. Al respecto, el prelado expresaba, con palabras sentidas, lo que había advertido en las basílicas romanas: "en cuanto al pago de las asignaciones a mí me pareció admirable lo que se hace en las basílicas de Roma, en las cuales no se paga al canónigo, sino su asistencia en cada día. Ojalá pudiera extenderse esto como ley para todos los capítulos". Y precisaba de inmediato: "debería también decirse algo sobre las distribuciones: precisar bien los casos en que se ganan y los en que no se ganan y disponer lo que a este respecto se debiera hacer en las catedrales donde no hay distribuciones sobre lo cual ordenó algo el Concilio de Trento".

El Código de Derecho Canónico abordó el tema en dos cánones: en el canon 420[70] enumeró los capitulares que estaban excusados del coro, pero con derecho a percibir los frutos de la prebenda y las distribuciones[71]; en el canon 421[72] enumeró a quienes estaban excusados de asistir al coro, percibiendo sólo los frutos de la prebenda pero no las distribuciones. La preocupación del prelado venezolano quedó así plenamente satisfecha. Preciso es tener presente, sin embargo, que según la opinión más razonable, la enumeración de motivos que excusaban de asistir a coro contenida en ambos cánones era taxativa y no meramente demostrativa. De lo contrario, habrían podido inventarse muchas otras causas que habrían llevado a una disminución de las responsabilidades de los canónigos, y el problema habría vuelto a presentarse[73].

A propósito de esta misma preocupación, el arzobispo pedía saber hasta dónde llegaba la facultad del obispo para dar licencias particulares que excusasen a un canónigo de la asistencia al coro, o si sería conveniente que no existiera tal facultad. El Código nada dijo sobre la posibilidad de que el obispo concediera estas licencias particulares, por lo que la duda del prelado de Caracas quedó igualmente resuelta, pues, al no decir nada el Código, había que entender que esa facultad los obispos no la tenían; además, la numeración de los casos en que podía faltar al coro era taxativa y en ella no se otorgaba tal posibilidad a los obispos.

En cuanto a disponer lo que en materia de distribuciones se debía hacer en las catedrales donde no las había, "sobre lo cual ordenó algo el Concilio de Trento"[74] como recordaba el arzobispo, el Código, en los cánones 394 § 3[75] y 395 § 1 y 2[76], prácticamente reprodujo lo que ya se había establecido en el Tridentino, especialmente en el segundo de los cánones citados en cuyos dos parágrafos se respondía explícitamente la inquietud del prelado. De esta manera, la sugerencia venezolana quedó recogida, pero casi en los mismos términos que el arzobispo ya conocía, porque el Código no innovó en esta materia[77].

5. Canónigos enfermos.

Para el arzobispo, "la cuestión de los canónigos enfermos ofrece también serias dificultades. Para el efecto, de la asistencia al coro hay dos clases de enfermedades, unas que retienen al canónigo en su casa y es claro que sobre éstas no hay cuestión, y otras que le permiten salir a la calle y andar en asuntos y ocupaciones y, sin embargo, pueden hacerle perjudicial su asistencia al coro. Este es el caso difícil: cuando la conciencia no está bien, la excusa de enfermedad se presenta fácilmente; es verdad que puede pedirse la certificación del médico, pero esa certificación se consigue fácilmente. ¿Cómo debería reglamentarse este punto?".

La enfermedad era, desde hacía tiempo, la primera causa que excusaba la asistencia al coro sin perder los frutos de la prebenda y las distribuciones cotidianas. Ya lo afirmaba Bonifacio VIII (1294-1303) en el Liber Sextus[78]. Y al tema se había referido Benedicto XIV (1740-1758) en sus Institutiones[79], en donde afirmaba que la Iglesia, cual madre piadosísima, tenía suma compasión de los enfermos, pero no era suficiente para excusar la asistencia al coro un leve dolor de cabeza u otra molestia que no impidiesen al capitular atender a sus negocios. Según el Pontífice, debía ser una enfermedad verdadera, no ficticia ni leve, sino grave, y, además, con tal que el enfermo, mientras gozaba de salud, acostumbrase a asistir al coro, pues de otra manera, la falta de asistencia no podría achacarse a la enfermedad, sino a la costumbre.

El Código de Derecho Canónico en el canon 420 n° 5 incluyó a "aquellos que por enfermedad u otro impedimento físico no pueden asistir a coro" entre quienes estaban excusados del coro, con derecho a percibir los frutos de la prebenda y las distribuciones cotidianas[80]. Pero no agregó mayores detalles, por lo que la pregunta hecha desde Caracas quedó sin respuesta codicial. El tema, empero, no quedaba sin solución, pues, en la práctica, en los estatutos capitulares solían dictarse normas concretas para comprobar la enfermedad en caso de duda[81].

6. Vacaciones de los canónigos que no asisten al coro.

Otro de los temas que preocupaba al arzobispo Juan Bautista Castro era el de las vacaciones de los canónigos que, conforme al Concilio de Trento, eran de tres meses. Según el prelado, el tema no ofrecía dificultades cuando se trataba de un canónigo que cumplía con su obligación de asistir al coro; pero, se preguntaba seguidamente "¿qué hay que decir de los que asisten poco? Y si estos no tienen derecho a la vacación ¿hasta dónde deben llegar las faltas de asistencia injustificadas para perderla?".

"El ejercicio del coro -advertía Benedicto XIV[82]? si es continuo y diario, ciertamente que produce gran incomodidad y cansancio; por lo cual son raros los cabildos cuyos miembros no disfruten de vacacione algún tiempo". Es por lo que el Concilio de Trento[83] había dispuesto que los canónigos no pudiesen ausentarse por más de tres meses al año, de manera que los que se ausentaban por un tiempo mayor debían ser castigados: el primer año con la privación de la mitad de los frutos y, no siendo año íntegro, en proporción a la ausencia; en el segundo, con la de todos los frutos; y en el tercero debían ser destituidos de la canonjía. A partir de este decreto conciliar y de las diversas decisiones que había ido produciendo la S. Congregación del Concilio, Donoso[84] sintetizaba la disciplina de las vacaciones de los canónigos, que en América se denominaban "recle", en diversos puntos siendo los más relevantes, en lo que ahora me interesa, los siguientes: i) los tres meses de vacaciones se entendían en total noventa días, que podían tomarse continuos o interpolados; ii) cuando las reglas consuetas establecían un término menor, primaba este último término; iii) que para hacer uso del recle los canónigos no necesitaban ni causa especial ni licencia expresa del obispo, siendo necesaria esta última cuando se salía del territorio de la diócesis; iv) que los frutos de que se privaba a los que prolongaban por más de tres meses su ausencia, debían aplicarse a la fábrica de la iglesia, si era pobre; o a otro lugar pío, al arbitrio del obispo, si no era pobre; v) los ausentes, durante el trimestre, no gozaban de las distribuciones cotidianas, sino sólo de los frutos o rentas de la prebenda. Con todo, además del trimestre concedido por el tridentino, había ciertas situaciones que, por su gravedad, permitían que el canónigo obtuviera licencia para ausentarse por un término más prolongado, como la caridad cristiana, la urgente necesidad, la obediencia al superior, o la evidente utilidad de la iglesia o la república.

El Código de Derecho Canónico reprodujo en parte, en el canon 418 §1, la disciplina tridentina, estableciendo que "los canónigos y beneficiados que tengan obligación de asistir diariamente a coro, sólo pueden ausentarse cada uno de ellos por espacio de tres mese al año, seguidos o interpolados", sin perjuicio de los privilegios de que gozaren algunos cabildos que les permitieren unas vacaciones mayores. El Código no respondió directamente las preguntas del arzobispo; en realidad, se trataba de materias más bien reglamentarias que no correspondían ser resueltas por una ley universal como era el Código; pero como éste disponía que "en ningún cabildo deben faltar los correspondientes estatutos, que habrán de observar religiosamente todas las dignidades, canónigos y beneficiados" (can. 410 § 1), el mismo Código proporcionaba la vía para la solución a la inquietud del prelado, toda vez que los estatutos capitulares, redactados en legítima reunión capitular, "habrán de someterse a la aprobación del obispo, sin cuya licencia no pueden luego ser abrogados o modificados" (can. 410 § 2).

7. Gobierno de la diócesis no pasa al cabildo por impedimento del obispo.

Otro tema que inquietaba al arzobispo de Caracas tenía su origen en una experiencia del propio arzobispado, cuando manifestaba: "recordaré también a Vuestra Eminencia la última decisión dada por el Papa León XIII en la cuestión que hubo aquí, y en la cual declaró Su Santidad que por impedimento, aún prolongado del Obispo, por razón de demencia u otras causas análogas, la jurisdicción no pasa al cabildo, sino que continúa por el vicario general hasta que resuelva la Santa Sede".

Era claro que extinguida la jurisdicción del obispo, ésta pasaba al cabildo, a quien le correspondía gobernarla en sede vacante mientras nombraba un vicario capitular, lo que debía hacer en el término de ocho días de producida la vacante[85]. Había otros casos, empero, en que, conservando el obispo la jurisdicción sobre su diócesis, podía encontrarse imposibilitado de ejercerla por motivos de índole física o de índole jurídica, jurisdicción que, en consecuencia, quedaba impedida o suspensa, por lo que, igualmente, ésta pasaba al cabildo, casos que Donoso[86], siguiendo el "sentir de respetables canonistas", sintetizaba en cuatro situaciones diversas, una de las cuales era la demencia perpetua. Explicaba, sin embargo, que no procedía considerar impedida o suspensa la jurisdicción del obispo, si sólo sufría una enfermedad transitoria que, por limitado tiempo, le embargase el uso de la razón; ni tampoco si adolecía de una debilidad de cabeza que le hiciese menos apto para los negocios, pero que no le privaba de la libertad suficiente para los actos morales. Se trataba, en definitiva, de un constante mal estado que le constituyera incapaz de todo acto moral. Si la situación en que se encontraba el obispo no alcanzaba tal gravedad, la jurisdicción no pasaba al cabildo, sino que debía seguir actuando el vicario general.

El tema del gobierno de la diócesis en sede vacante o impedida era una materia grave que requería de normas precisas para evitar dificultades que sólo iban en desmedro del gobierno eclesial. El Código fue bastante claro y, concordante con el sentir del prelado venezolano, estableció en el canon 429 un sistema de gobierno diocesano cuando la sede estaba impedida que disminuía de manera importante la intervención del cabildo. Entendía el canon por sede impedida cuando el obispo estaba cautivo, relegado, desterrado o incapacitado de suerte "que ni aun por carta pueda éste comunicar con sus diocesanos"; en estos casos, si la Santa Sede no tomaba otra determinación, "el gobierno de la diócesis queda en manos del vicario general del obispo o de otro eclesiástico en quien el obispo delegue" (§ 1). En casos semejantes, podía el obispo, con causa grave "nombrar varios delegados que mutuamente se sucedan en el cargo" (§ 2). Sólo en caso de faltar todos estos o encontrarse impedidos ellos también en la forma indicada en el mismo canon, correspondía al cabildo catedral nombrar un vicario capitular para que asumiera el gobierno de la diócesis (§ 3). De esta manera, la preocupación del prelado quedó ampliamente satisfecha en el nuevo Código.

8. Causas por las que se depone, se suspende o se priva de voz y voto al canónigo.

Era la última de la peticiones formuladas por el prelado: "y finalmente que se enumerasen las causas por las cuales puede ser depuesto un canónigo; las causas por las cuales puede ser suspenso; y las causas por las cuales puede ser privado de la voz activa o pasiva en el capítulo". Era claro que el canónigo, por ser clérigo, quedaba sometido a la disciplina general establecida en los cánones para aquéllos, pero lo que interesaba al prelado venezolano era que se identificaran las circunstancias específicas que, proviniendo de la especial condición de canónigo, pudiesen dar origen a su suspensión, deposición, o privación del derecho de voz y voto. No existía esta enumeración, si bien, era claro que algunas situaciones en las que se encontraban podían ser causa de lo uno o de lo otro, como el canónigo que no cumplía la obligación de residencia, que, como hemos visto, después de perder parte de sus ingresos, podía ser depuesto. Donoso nada dijo sistemáticamente sobre la materia que preocupaba al prelado venezolano, aunque daba por sentado que los canónigos podían ser enjuiciados por el obispo, materia que trataba cuando hablaba de los "adjuntos", es decir, de los canónigos que, elegidos anualmente por el propio cabildo eclesiástico, formaban tribunal con el obispo para enjuiciar criminalmente a un canónigo[87]. Pero en ninguna parte presentaba un elenco de circunstancias que dieran origen a la deposición, la suspensión o la privación de voz de los capitulares.

Tampoco el Código de Derecho Canónico identificó en forma sistemática las causas que preocupaban al arzobispo Castro. Aparte de las obligaciones que les correspondían por su condición de clérigos, había algunas que les pertenecían particularmente en su condición de canónigos, como la de la residencia, cuya violación permitía iniciar un proceso en su contra, expresamente regulado para el "párroco, canónigo u otro clérigo que quebranta la ley de la residencia a la que está obligado por razón del beneficio"[88]. Había otras obligaciones que estaban definidas para algunas canonjías en particular, cuyo incumplimiento tipificaba ciertos delitos, como sucedía con el canónigo lector y el penitenciario[89]. Pero el Código no hizo ninguna relación sistemática como la solicitada por el arzobispo de Caracas.

V. epílogo: una pastoral del arzobispo de Caracas, Felipe Rincón González, con ocasión de la entrada en vigencia del "Código de Derecho Canónico"

El 22 de mayo de 1918 el encargado de negocios de la Santa Sede en la internunciatura apostólica de Venezuela, Plácido Gobbini, enviaba una carta al cardenal Secretario de Estado de Benedicto XV, Pedro Gasparri[90], con la que remitía una pastoral del arzobispo de Caracas, Felipe Rincón González[91], sobre la promulgación del Código de Derecho Canónico, declarándolo en vigor en la arquidiócesis e invitando a los sacerdotes, especialmente a los párrocos, a proveerse del mismo. En la misma carta comunicaba al cardenal que pocos días antes, el arzobispo le había preguntado por los cien ejemplares del Código que, hacía más de un año, había solicitado monseñor Pietrapaoli, los que el encargado de negocios volvía a solicitar, asumiendo él mismo el pago del envío.

La pastoral estaba fechada el día 15 de mayo de 1918, es decir, pocos días antes de la fiesta de Pentecostés de ese año, día que Benedicto XV había fijado para la entrada en vigencia del Código que, ese año, era el 19 de mayo. Después de poner de relieve que "a nadie ha de escaparse la importancia capital y la trascendencia suma de esa obra, la cual, a todas luces considerada, aparece inspirada por los designios inescrutables de la Divina Providencia", exhortaba a "todos cuantos formáis nuestro clero arquidiocesano a que con el santo interés que el asunto requiere y os imponen los deberes de vuestro carácter sacerdotal, estudiéis el nuevo Cuerpo de Derecho Eclesiástico, a fin de penetraros suficientemente de su espíritu, para poder interpretarlo y aplicar sus cánones con estricta rectitud y conciencia". Recomendaba seguidamente que cada sacerdote y particularmente cada párroco, se proveyese lo antes posible de un ejemplar del Código, el que "en cumplimiento de nuestro deber a tal respecto, declaramos de una vez en vigor para nuestra arquidiócesis, a partir de la fecha ya indicada", esto es, el 19 de mayo de 1918. La pastoral incluía diversos cánones para conocimiento de los párrocos, en atención a que los ejemplares que se había solicitado aún no habían llegado a Venezuela. No se incluía, empero, el texto completo de los cánones, sino que se comunicaban las novedades introducidas por ellos en relación con la disciplina anterior: se trataba de cánones sobre la Comunión y la Extremaunción[92], esponsales y matrimonio[93] y execración del cáliz[94]. Finalizaba la pastoral disponiendo que la enseñanza del derecho canónico en el seminario se hiciera a partir de ese momento conforme al nuevo Código y se exhortaba a los párrocos y demás sacerdotes para que llevasen a conocimiento de los fieles las reformas introducidas en el nuevo Código que a ellos interesasen.

VI. Conclusiones

Llegados al término de estas páginas en las que he hecho un primer análisis de las sugerencias formuladas por los obispos de la provincia eclesiástica de Venezuela a la primera consulta hecha desde Roma en 1904, al iniciarse los trabajos de codificación del derecho canónico, podemos sintetizarlas en los siguientes puntos:

1. La codificación del derecho canónico emprendida por san Pío X en 1904 quiso incorporar en las tareas codificadoras a todos los obispos del mundo latino, lo que se estructuró en dos momentos diversos: al comienzo de los trabajos codificadores, en 1904, para que los obispos manifestaran las reformas que ellos consideraban oportunas al derecho canónico vigente, dando origen a los postulata episcoporum. El segundo momento se produjo cuando empezó a terminarse la redacción de los proyectos parciales del Código, correspondientes cada uno de ellos a los diversos libros que lo compondrían, lo que se hizo entre los años 1912 y 1914; se pidió a los obispos que formularan sus observaciones a los proyectos enviados, lo que dio origen a las animadversiones episcoporum.

2. Al momento de hacerse la primera de las consultas, la provincia eclesiástica de Venezuela estaba integrada por el arzobispado de Caracas y los obispados sufragáneos de Barquisimeto, Calabozo, Guayana, Mérida y Zulia. Era arzobispo de Caracas Críspolo Uzcátegui quien falleció semanas después, el 31 de mayo de 1904, sucediéndole Juan Bautista Castro, que poco antes, el 30 de diciembre de 1903, había sido nombrado coadjutor del arzobispo de Caracas. El obispado de Barquisimeto estaba vacante; obispo de Calabozo era Felipe Neri Sendra; de Guayana, Antonio María Durán; de Mérida, Antonio Ramón Silva; y de Zulia, Francisco Marvéz.

3. El 31 de julio de 1904, el recién asumido arzobispo de Caracas, Juan Bautista Castro envió la respuesta de los obispos de la provincia eclesiástica de Venezuela a la primera consulta practicada por la Santa Sede. Como la diócesis de Barquisimeto estaba vacante, participaron en dicha consulta, además del arzobispo, los obispos sufragáneos de Calabozo, Guayana, Mérida y Zulia, lo que es señalado expresamente por el prelado en su comunicación.

Las propuestas formuladas por los prelados fueron sólo dos, una de ellas referida en general a la vigencia del derecho canónico una vez producida la codificación del mismo; y la otra, más específica, con sugerencias en materia de impedimentos de matrimonio. No hubo en ambas igualdad de pareceres, pues, mientras la primera aunó las voluntades de todos los prelados, la segunda sólo acaparó el "parecer de algunos de nosotros".

4. En lo referido a la vigencia general del derecho, pedían los obispos que, quedando derogadas todas las colecciones anteriores, aun las del Corpus Iuris Canonici, no fuere para nada necesario recurrir a ellas en el futuro. No fueron los prelados de Venezuela los únicos en manifestar esta inquietud, porque ella fue compartida por los obispos de Montauban, el arzobispo de Tolosa y los padres de la provincia de Besançon, todos ellos franceses.

El Código de Derecho Canónico se hizo eco de este anhelo, el que estaba presente en los codificadores desde el inicio de los trabajos, y dispuso en el canon 6 que quedaban abrogadas todas las leyes ya universales, ya particulares, que se opusieren a las prescripciones del Código, a no ser que acerca de las leyes particulares se previniere otra cosa.

5. La segunda sugerencia de los prelados se refería a algunos impedimentos matrimoniales de los que solicitaban que la nueva legislación disminuyera su poder irritante del matrimonio. Se trató, empero, de una materia que no concitó la unanimidad de los criterios, sino sólo de la mayoría, si bien el texto no permite identificar quien o quienes mantenían una opinión diversa. Pedían los obispos la supresión del tercer y cuarto grado de parentesco por consanguinidad, contado a la manera canónica; y la supresión del tercero y cuarto grado de afinidad lícita, igualmente computado al modo canónico. Ambas fueron compartidas con otros episcopados del mundo y fueron en parte acogidas en el Código una vez promulgado.

6. Cinco meses después de haberse enviado a Roma los postulata de la provincia eclesiástica de Venezuela, el arzobispo de Caracas envió una nueva carta en que complementaba las propuestas anteriores, pero que ahora no habían sido consultadas con los obispos sufragáneos: sugería en ella una constitución apostólica sobre las relaciones entre los obispos y el cabildo eclesiástico. Constituyen estas inquietudes del prelado un índice precioso no sólo para advertir que sus relaciones con el cabildo eclesiástico de Caracas no eran las mejores, sino, además, para individuar las materias conflictivas en las que, con seguridad, había el arzobispo tenido sus encuentros con los cabildantes.

Estas nuevas sugerencias del prelado no quedaron recogidas en el resumen de los postulata episcoporum hecho por el consultor Bernardino Klumper, quizá, por el retraso con que fueron enviados, no obstante lo cual, quedaron incluidas entre todo el material que manejaron los codificadores.

7. No fue el único prelado latinoamericano en hacer sugerencias acerca de los cabildos eclesiásticos, llegando alguno, como los obispos de la provincia eclesiástica de Argentina, a pedir derechamente su supresión. De las sugerencias propuestas desde Caracas algunas quedaron recogidas en el Código, coincidiendo, así, las inquietudes del prelado venezolano con la de los codificadores. Otras, en cambio, no tuvieron mayor eco.

8. La segunda consulta a los obispos se hizo entre los años 1912 y 1914. Como se hizo a todo el episcopado, debieron ser igualmente consultados los obispos venezolanos, pero no he encontrado en el Fondo Codificación del Derecho Canónico de 1917, que se conserva en el Archivo Secreto Vaticano, ninguna respuesta formulando observaciones a ninguno de los proyectos que debieron habérseles enviado. Que no se encuentren, no significa que no las haya habido. Pero, encontrándose en dicho Fondo las observaciones enviadas por los demás episcopados latinoamericanos, ello hace pensar que los prelados venezolanos, ni colegiada ni individualmente hicieron llegar sus observaciones a Roma.

9. La entrada en vigencia del Código de Derecho Canónico, fijada por Benedicto XV para el día de Pentecostés de 1918, esto es, el domingo 19 de mayo de ese año, fue ocasión para que el entonces arzobispo de Caracas y Venezuela, don Felipe Rincón González, escribiera una pastoral en la que declaraba su vigencia en la arquidiócesis, encomendaba su estudio a los párrocos y sacerdotes, comunicaba las principales novedades en relación con la disciplina vigente y disponía que la enseñanza del derecho canónico en el seminario se hiciera, a partir de ese momento, sobre la base del Codex Iuris Canonici.

Notas

* Abreviaturas: AAS. = Acta Apostolicae Sedis (Ciudad del Vaticano); ASS. = Acta Sanctae Sedis (Roma); ASV. = Archivo Secreto Vaticano (Ciudad del Vaticano); ASV. CIC. 1917 = Archivo Secreto Vaticano (Ciudad del Vaticano), Fondo Commissione (Pontificia) per la codificazione del diritto canonico, Índice 1164; CIC. 1917 = Código de Derecho Canónico de 1917; CIC. 1983 = Código de Derecho Canónico de 1983; Fontes = Gasparri, Petrus (editor), Codicis Iuris Canonici Fontes (Typis Polyglottis Vaticanis, 1933-1962), I-IX.

[1]Para una historia del derecho canónico en el primer milenio puede verse García y García, Antonio, Historia del derecho canónico, I: El primer milenio (Salamanca, 1967), con abundante bibliografía hasta la fecha de su edición. Más recientemente, con la bibliografía posterior: Edwin Ferme, Brian, Introduzione alla storia delle fonti del diritto canonico, I: Il diritto antico fino al Decretum di Graciano (Pontificia Università Lateranense, Roma, 1998).

[2]El Corpus Iuris Canonici fue objeto de una edición oficial a cargo de una comisión romana cuyos miembros fueron llamados "correctores romanos". Fue instituida por san Pío V (1566-1572) y la edición de los correctores romanos publicada por Gregorio XIII (1572-1585) en 1582. Esta edición no recoge la denominación de Corpus Iuris Canonici, la que sí aparece en la edición de Lyon de 1671 y en las posteriores. La edición hoy utilizada habitualmente es la de A. E. Friedberg (Lipsiae 1879, Graz 1959). Con posterioridad el Corpus fue complementado incorporándose en diversas épocas otros elementos, algunos de los cuales sólo en ediciones privadas.

[3]Mansi, J. D., Sacrorum conciliorum nova et amplissima collectio, Sacrosancti oecumenici Concilii Vaticani, 53, col. 341-342.

[4] Además de la intervención señalada en la nota anterior, fueron los postulados suscritos por 37 obispos napolitanos, ibíd., col. 378-456, esp. 449-450; 15 obispos alemanes, ibíd., col. 352-378, esp. 355; el episcopado belga, ibíd., col. 456-461, esp. 460-461; 33 padres de diversas naciones, ibíd., col. 478-479; los obispos de las provincias eclesiásticas de Quebec y Halifax (Canadá), ibíd., col. 467; y un grupo de prelados de Italia central, ibíd., col. 552-553.

[5]En relación con el debate antecedente a la codificación canónica, puede consultarse: Anónimo, Pio X e la codificazione del diritto canonico, en Il Contencioso Ecclesiastico, 5 (1904), pp. 66-68;         [ Links ] Bersani, F., Le fonti del diritto canonico prima della codificazione, en Rivista di Diritto Ecclesiastico, 10 (1917), pp. 23-41; Boudinhon, A., De la codification du droit canonique, en Le Canoniste Contemporain, 27 (1904), pp. 641-650; 28 (1905), pp. 18-23, 76-83, 139-149, 207-215, 302-309, 473-481, 563-568; Calisse, C., La codificazione del diritto canonico, en Rivista Internazionale di Scienze Sociali, 35 (1904), pp. 346-365; Rufini, Francesco, La codificazione del diritto ecclesiastico, en AA. VV., Studi di diritto in onore di Vittorio Scialoja (Milano, 1905), II, pp. 353-391; Villien, A., Les reformes du droit canonique et les postulata du concile du Vaticain, en Le Canoniste Contemporaine, 29 (1906), pp. 65-74, 209-221, 369-384, 449-463, 554-564, 652-659, 712-717; 30 (1907), pp. 74-83, 137-147, 220-228, 273-283; 31 (1908), pp. 16-23, 207-219, 364-376.

[6]Una reciente y completa síntesis sobre la codificación en Guzmán Brito, Alejandro, El origen y desarrollo de la idea de codificación del derecho, en Guzmán Brito, Alejandro (editor), El Código Civil de Chile (1855-2005). Trabajos expuestos en el Congreso internacional celebrado para conmemorar su promulgación (Santiago, 3-6 de octubre de 2005) (Santiago, LexisNexis, 2007), pp. 43-99.

[7]Para la codificación civil en Hispanoamérica el más completo y actual trabajo es el de Guzmán Brito, Alejandro, La codificación civil en Iberoamérica. Siglos XIX y XX (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000), del que hay una segunda edición notablemente ampliada (Cizur Menor, Navarra, Thomson, Aranzadi, The Global Law Colection, 2006).

[8]Publicado en ASS., 36 (1903-1904), pp. 549-551. El motu proprio lleva la fecha 14 de abril de 1904, pero parece que se trata de un error de imprenta, pues en la carta circular "Pergratum mihi", fechada el 25 de marzo de 1904, hay una referencia expresa al motu proprio "Arduum sane munus". Son de esta opinión, Llobell, Joaquín - De León, Enrique - Navarrete, Jesús, Il libro "De processibus" nella codificazione del 1917. Studi e documenti (Milano, Giuffré, 1999), I, p. 34 n. 30. Para una historia de la codificación canónica de 1917, por todos puede verse Fantappiè, Carlo, Chiesa romana e modernità giuridica, I: L'edificazione del sistema canonistico (1563-1903); II: Il Codex Iuris Canonici (1917) (Milano, Per la storia del pensiero giuridico moderno 76, Giuffrè Editore, 2008), con bibliografía actualizada.

[9]La nómina de sus integrantes en ASS., 36 (1903-1904), p. 551.

[10] Antiguo profesor en el Instituto Católico de Paris, entonces arzobispo titular de Cesarea y secretario de la S. Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios, a quien se le nombró al mismo tiempo presidente de la Comisión de consultores. Posteriormente sería hecho cardenal.

[11]En la decisión cuarta el Papa manifestaba su deseo de que todo el episcopado, conformándose a las reglas que serían dadas en tiempo oportuno, colaboraran y concurrieran a esta obra tan importante: "IV. Volumus autem universum episcopatum, iuxta normas opportune tradendas, in gravissimum hoc opus conspirare atque concurrere".

[12]ASS., 36 (1903-1904), pp. 603-604.

[13]Como se ha observado, se solicitó la colaboración del episcopado para que los consultores, con frecuencia hombres más bien teóricos, fuesen iluminados por las condiciones de vida particular en los diferentes países; la consulta era necesaria para asegurar que el nuevo Código tuviese un carácter eminentemente práctico y para que, gracias a las sugerencias de los obispos, se eliminasen todas las imperfecciones del derecho vigente, introduciéndole al mismo tiempo las reformas necesarias. Vetulani, A., Codex Juris Canonici, en Dictionnaire de Droit Canonique (Paris, 1942), III, col. 920.

[14]"Codex Iuris Canonici / Postulata Episcoporum / in ordinem digesta / a / Rmo. P. Bernardino Klumper O. F. M. / Consultore / Romae / Typis Vaticanis / 1905" / 283 pp. ASV. CIC. 1917, caja 4. En adelante: Postulata.

[15] ASV. CIC. 1917, caja 6.

[16]Al no estar todavía generalizado el uso de la máquina de escribir, la mayoría de los postulata son manuscritos, lo que dificulta su lectura, a lo que hay que agregar el que ellos están escritos en diversas lenguas, porque no todos los obispos usaron el latín para sus respuestas, si bien un número importante usó la lengua oficial de la Iglesia.

[17]Llobell, Joaquín - De León, Enrique - Navarrete, Jesús, cit. (n. 8), pp. 47-48.

[18]Otra circular, esta vez de 6 de abril de 1904, atribuible al secretario de la Comisión, Pedro Gasparri, fue dirigida a los rectores de las universidades católicas para pedirles el concurso "en esta empresa importante y difícil". Circular "Perlegisti", en ASS., 37 (1904-1905), pp. 130-131.

[19]Entendían que el envío de los ejemplares, la espera de las respuestas de los obispos y el análisis de las mismas retrasarían la promulgación del Código.

[20]"(Schema Codicis Iuris Canonici) / (Sub secreto pontificio) / Sanctissimi Domini Nostri / Pii PP. X / Codex Iuris Canonici / cum notis / Petri card. Gasparri / [escudo pontificio de Pío X] / Romae / Typis Polyglottis Vaticanis / MDCCCCXII" /, 281 pp. El libro I lo componían 79 cánones y el II, 567 cánones. ASV. CIC. 1917, caja 23.

[21]"(Schema Codicis Iuris Canonici) / (Sub secreto pontificio) / Sanctissimi Domini Nostri / Pii PP. X / Codex Iuris Canonici / cum notis / Petri card. Gasparri / [escudo pontificio de Pío X] / Romae / Typis Polyglottis Vaticanis / MDCCCCXIII" /, 365. pp. y 831 cánones. ASV. CIC. 1917, caja 51.

[22]"(Schema Codicis Iuris Canonici) / (Sub secreto pontificio) / Sanctissimi Domini Nostri / Pii PP. X / Codex Iuris Canonici / cum notis / Petri card. Gasparri / [escudo pontificio de Pío X] / Romae / Typis Polyglottis Vaticanis / MDCCCCXIII" /, 106 pp. y 227 cánones. ASV. CIC. 1917, caja 79.

[23]"(Schema Codicis Iuris Canonici) / (Sub secreto pontificio) / Codex Iuris Canonici / cum notis / Petri card. Gasparri / [escudo pontificio de Benedicto XV] / Romae / Typis Polyglottis Vaticanis / MDCCCCXIV" /, 238 pp. y 773 cánones. ASV. CIC. 1917, caja 70.

[24] El texto de la misma en Llobell, Joaquín - De León, Enrique - Navarrete, Jesús, cit. (n. 8), pp. 841-842.

[25] Un primer análisis en lo que se refiere al derecho matrimonial en Vetulani, A., cit. (n. 13), III, col. 930-933, donde se identifica una larga y significativa lista de cánones agregados al proyecto de 1912, además de otros que fueron suprimidos.

[26] ASV. CIC. 1917, caja 83.

[27] Véase más adelante nota 31.

[28]Críspulo Uzcátegui nació en Carora, el 30 de mayo de 1845, siendo ordenado presbítero en 1872, cuando tenía 26 años de edad. León XIII lo nombró arzobispo de Caracas el 13 de noviembre de 1884, con 39 años de edad, siendo consagrado el 22 de febrero de 1885, actuando como principal consagrante Bernardino di Milia, o.f.m.cap., obispo titular de Thabraca. Falleció siendo arzobispo de Caracas, el 31 de mayo de 1904. Poco antes, el 30 de diciembre de 1903, el Papa san Pío X le había nombrado un coadjutor, Juan Bautista Castro. Cf. en la web, Hierarchia Catholica.

[29]Juan Bautista Castro nació en Caracas, el 19 de octubre de 1846. San Pío X lo nombró arzobispo titular de Serrae y coadjutor del arzobispo de Caracas, siendo consagrado el 6 de enero de 1904 por el cardenal Rafael Merry del Val y Zulueta, Secretario de Estado de san Pío X. Poco después asumió como arzobispo de Caracas, al fallecer, el 31 de mayo de 1904, su antecesor, Críspulo Uzcátegui. Falleció siendo arzobispo de Caracas, el 7 de agosto de 1915, cuando aún no terminaba el proceso de codificación del derecho canónico. Cf. en la web, Hierarchia Catholica.

[30] En 1901 había fallecido el obispo Gregorio Rodríguez y Obregón, y su sucesor, Aguedo Felipe Alvarado Liscano, sólo fue nombrado el 16 de agosto de 1910. Cf. en la web Hierarchia Catholica.

[31]Felipe Neri Sendra (Sendrea), nació en Santa María de Alta Gracia el 27 de agosto de 1844, siendo ordenado presbítero el 17 de noviembre de 1887, cuando tenía 43 años. León XIII lo nombró obispo de Calabozo el 25 de septiembre de 1891, siendo consagrado el 6 de diciembre siguiente, actuando como consagrante principal el arzobispo de Caracas, Críspulo Uzcátegui. Falleció el 9 de mayo de 1921, al frente de la misma diócesis. Cf. en la web Hierarchia Catholica.

[32]Antonio María Durán nació en Trujillo, el 16 de enero de 1839, ciudad en la que inició sus estudios filosóficos y de latinidad. Posteriormente, en la Universidad de Mérida se graduó de bachiller en filosofía y licenciado en derecho canónico, doctorándose en esta última disciplina en la Universidad Central de Caracas, en 1866. Antes, el 5 de abril de 1862 se había ordenado presbítero, permaneciendo en el seminario al tiempo que era secretario privado del obispo de Mérida, Juan Hilario Bosset (Boset). El mismo año de su doctorado en derecho canónico se estableció en Barquisimeto, donde llegó a ser catedrático y rector del seminario de San Agustín, párroco de San Francisco, capellán de San José y de Nuestra Señora de la Paz, párroco de la Inmaculada Concepción y, cuando fue designado deán, fue párroco de la catedral. El presidente de la República lo recomendó al Congreso al quedar vacante la diócesis de Guayana, siendo preconizado obispo de dicha diócesis por el Papa León XIII el 25 de septiembre de 1891, siendo consagrado el 6 de diciembre de ese año, actuando como consagrante principal el arzobispo de Caracas, Críspulo Uzcátegui. Entre 1897 y 1898 se produjeron graves desavenencias entre el obispo y varios miembros del cabildo eclesiástico, lo que obligó la intervención del delegado apostólico ante Venezuela, Julio Tonti. Asistió al Concilio Plenario de América Latina celebrado en Roma en 1899, falleciendo el 18 de julio de 1917, poco menos de dos meses después que el Papa Benedicto XV, el 27 de mayo de 1917, festividad de Pentecostés, promulgara el Código de Derecho Canónico. Gaudiano, Pedro, Presidentes, relatores y miembros del Concilio Plenario de América Latina, en Pontificia Commissio Pro America Latina, Los últimos cien años de la evangelización en América Latina. Centenario del Concilio Plenario de América Latina (Ciudad del Vaticano, Librería Editrice Vaticana, 2000), p. 751. Cf. en la web: Hierarchia Catholica.

[33]Antonio Ramón Silva nació en Caracas el 26 de junio de 1850, siendo ordenado sacerdote a la edad de 23 años, el 21 de septiembre de 1873. León XIII lo nombró obispo de Mérida el 21 de mayo de 1894, siendo consagrado el 13 de enero de 1895, actuando como principal consagrante el arzobispo de Caracas, Críspulo Uzcátegui. Ya en vigencia el Código de Derecho Canónico, fue nombrado arzobispo de Mérida el 11 de junio de 1923, el mismo día en que la diócesis fue elevada a arquidiócesis. Falleció el 1 de agosto de 1927 como arzobispo de Mérida. Cf. en la web: Hierarchia Catholica.

[34]Francisco Márvez nació en Valencia, el 10 de noviembre de 1839, ordenándose presbítero el 19 de diciembre de 1863, cuando tenía 24 años de edad. León XIII lo nombró obispo de Zulia el 21 de octubre de 1897, siendo consagrado el 16 de enero de 1895, actuando como consagrante principal el arzobispo de Caracas, Críspulo Uzcátegui. Falleció siendo obispo de Zulia, el 17 de diciembre de 1904, alcanzando a participar en la primera de las consultas a los obispos venezolanos. En una carta enviada a Roma por el arzobispo de Caracas pocos días después de su fallecimiento, comunicaba al cardenal Secretario de Estado de su fallecimiento. Esta carta es analizada en estas páginas. Cf. en la web: Hierarchia Catholica.

[35] ASV. CIC. 1917, caja 84.

[36]El Concilio Plenario de América Latina (1899) había recordado encarecidamente la necesidad y utilidad de que se reuniesen los concilios provinciales, como lo tenía ordenado la Iglesia (arts. 281 y 282). León XIII en las letras apostólicas "Trans oceanum", de 18 de abril de 1897, concedió a América Latina que dichos concilios se celebrasen hasta por doce años, quedando a salvo el derecho del metropolitano de convocarlo más frecuentemente, si fuere necesario, a menos que la Santa Sede ordenare otra cosa. El mismo León XIII, conforme a la recomendación del Concilio Plenario de América Latina (artículo 208), con fecha 1 de mayo de 1900, hizo extensivo a toda América Latina lo que con anterioridad, el 2 de julio de 1894, había dispuesto para Brasil con respecto a las reuniones episcopales; de esta manera, los obispos debían reunirse cada tres años, o antes si se le consideraba oportuno o necesario, para tratar en común los asuntos de sus respectivas iglesias (art. I).

[37]Postulata, cit. (n. 14), p. 13.

[38] Véase antes nota 6.

[39]El primer Código Civil de Venezuela fue el de 1862, que fue una adopción del Código Civil de Chile de 1855. Fue sustituido en 1867 por otro que imitaba con fidelidad el Proyecto de Código Civil que en 1851 había publicado Florencio García Goyena en España. En 1873 el presidente Guzmán Blanco promulgó un tercer Código Civil copiaba esta vez el Codice Civile del Regno d'Italia, de 1865. El Código de 1873 sufrió sucesivas reformas y fue formalmente reemplazado por un nuevo Código bajo la presidencia de Cipriano Castro, el 19 de abril de 1904, es decir, un mes después de iniciado el proceso codificador del derecho canónico. Por su parte, el presidente Guzmán Blanco, además del Código Civil de 1873 había publicado los Códigos de Comercio, Penal, Militar, de Hacienda, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Criminal. Guzmán Brito, Alejandro, La codificación, cit. (n. 7), pp. 173, 289-292.

[40]Donoso, Justo, Instituciones de derecho canónico americano (Valparaíso, 1848-1849), II, pp. 158-159. Hubo nuevas ediciones en Paris 1854, Santiago 1861, Paris 1868, 1885, Friburgo 1909.

[41]Los padres de la provincia de Chile. Postulata, cit. (n. 14), p.

[42]Los padres de la provincia de Rouen (Francia) y de Halifax (Canadá), ibíd., pp. 167, 169.

[43] El vicario capitular de la diócesis de Avezzano (Italia) y otros 19 episcopados, ibíd, p. 164. El arzobispo de Alger (Algeria), y otros seis episcopados, ibíd, p. 163. Los padres de la provincia de Eger (Hungría) y otros ocho episcopados, ibíd., p. 168. Los padres de la provincia de Quito (Ecuador), ibíd., p. 170. Otros siete episcopados, ibíd., p. 175. El obispo de Apulia (Italia), ibíd., p. 177.

[44] Los obispos de las diócesis de Arras y de San Alberto en Canadá, ibíd., pp. 170, 168.

[45] Los obispos de la región de Calabria (Italia), ibíd., p. 170.

[46] Los padres de las provincias de Poznan (Polonia), de Salzburgo (Austria) y de Tarragona (España), y los obispos de la región Beneventana (Italia), ibíd., pp. 176, 178.

[47] El obispo de Kandi (actualmente Benin), ibíd., p. 174.

[48]Los obispos de Jaffa (Palestina) y los padres de la provincia de Cincinati (USA), ibíd., p. 174; los obispos de la región Beneventana (Italia), ibíd., p. 178; los padres de la provincia de Halifax (Canadá), ibíd., p. 169; los padres de la provincia de Bombay (India), el obispo de Natchez (USA) y los obispos de Borussia (Alemania), ibíd., p. 175. Otros 15 episcopados, ibíd., p. 178.

[49] Lo solicitaban 28 episcopados, entre los que se encontraban el arzobispo de Guatemala y los obispos de las provincias de Bélgica y de Tokio (Japón), ibíd., p. 163; el obispo de San Alberto en Canadá, ibíd., p. 168; el arzobispo de Kingston en Canadá; el obispo de Claramonte (Francia), ibíd., p. 168; los padres de la provincia de Quito (Ecuador), ibíd., p. 170; y otros nueve episcopados, entre los cuales los obispos de Brasil, los de la provincia de Michoacán (México) y los obispos de Irlanda, ibíd., p. 175.

[50] Diez episcopados entre los cuales los padres de la provincia de Burgos (España), de Montreal (Canadá) y de Escocia, ibíd., p. 174; los padres de las provincias de Poznan (Polonia) y de Rouen (Francia), ibíd., p. 176; el obispo de Nueva York (USA), los padres de la provincia de Cincinati (USA) y el obispo de Albano (Italia), ibíd., p. 177;

[51] El obispo de Apulia (Italia), ibíd., p. 177.

[52] Véase antes nota 14.

[53]Donoso, Justo, cit. (n. 40), I, pp. 217-218.

[54]En la homilía pronunciada por el obispo de San Luis de Potosí, Ignacio Montes de Oca, en las exequias solemnes celebradas durante el Concilio Plenario de América Latina por los obispos difuntos, el predicador preguntaba "¿quién de vosotros, Venerables Padres, no ha leído las Instituciones Canónicas, con gran trabajo escritas por el preclaro obispo de La Serena, Justo Donoso?". Pontificia Commissio pro America Latina, Acta et decreta Concilii Plenarii Americae Latinae in Urbe celebrati anno Domini MDCCCXCIX (ed. facsimilar, Ciudad del Vaticano, Libreria Editrice Vaticana, 1999), p. cxvi.

[55]Donoso, Justo, cit. (n. 40), I, p. 219,

[56] Ibíd., p. 233.

[57] Ibíd., p. 212.

[58]Postulata, cit. (n. 14), p. 65.

[59]"De los canónigos" se trataba entre los artículos 226 y 241, pero no había una norma específica sobre el tema, como lo reconoce el prelado, sino que, en sus relaciones con el obispo, se limitaba a esta norma general: "Artículo 229: Por lo que toca a los servicios que hay que prestar al obispo en el gobierno de la diócesis, recuerden los canónigos que ellos constituyen el senado del obispo. Jamás podrán desempeñar propia y santamente tan importantes funciones, si no veneran al obispo como a su padre y pastor y, formando con él un solo cuerpo, se proponen en todo y por todo el bien de la Iglesia únicamente".

[60]Donoso, Justo, cit. (n. 40), I, p. 219-220.

[61]Salinas Araneda, Carlos, Los obispos de la provincia eclesiástica de Buenos Aires y la codificación del derecho canónico de 1917, en Anuario Argentino de Derecho Canónico, 16 (2009-2010), pp. 185-225, esp. 204-206.

[62]Postulata, cit. (n. 14), p. 64.

[63]Ibíd., p. 66. Sobre esto se puede ver Salinas Araneda, Carlos, El primer aporte de los obispos chilenos a la codificación del derecho canónico de 1917: los "postulata episcoporum", en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 30 (2008), pp. 317-342.

[64]Postulata, cit. (n. 14), p. 70.

[65]El Código siguió la doctrina tradicional por lo que, cuando los cánones exigían oír a un órgano colegiado, la autoridad obligada a hacerlo estaba obligada a oírlo, para la validez del acto respectivo, pero, una vez oído, no quedaba vinculada a su parecer y, por lo mismo, podía tomar una decisión diversa.

[66] En esto también se siguió la doctrina tradicional, por lo que, cuando los cánones exigían el consentimiento de un órgano colegiado, la autoridad que estaba obligado a oírlo, para la validez del acto respectivo, no sólo tenía que obtener el consentimiento, sino que quedaba vinculada al mismo y no podía actuar de una manera diversa.

[67]Cuando en este canon se hablaba de monedas en la estimación del valor de las cosas, se trataba de la moneda oro, no del papel moneda, independientemente del tipo de cambio. Arteche, Gonzalo, El Código de Derecho Canónico traducido y comentado (Padre Las Casas, 1945),         [ Links ] II, p. 453.

[68] Conc. Trid. ses. 24 de ref. c. 12.

[69]Donoso, Justo, cit. (n. 40), I, p. 226.

[70]CIC. 1917, canon 420: "§ 1. Están excusados del coro, pero con derecho a percibir los frutos de la prebenda y las distribuciones cotidianas: 1° Los capitulares jubilados, según las norma del canon 422 § 2; 2° El lectoral todos los días que desempeñe su cargo; 3° El penitenciario, cuando durante el coro está ocupado en oír confesiones; 4° El vicario parroquial u otro del cabildo, sea párroco o coadjutor diputado por el obispo, mientras atiende a los deberes parroquiales; 5° Aquellos que por enfermedad u otro impedimento físico no pueden asistir a coro; 6° Los que desempeñan en otra parte una legación pontificia o sirven a la sazón a la persona del Romano Pontífice; 7° Los que practican ejercicios espirituales según la norma del canon 126; pero en virtud de semejante indulto, sólo una vez al año quedan libres del servicio coral; 8° Los que acompañan al obispo en la visita ad limina y los que la hacen en su nombre; 9° Los que por el obispo o por el cabildo son enviados al Concilio ecuménico, al plenario o al provincial o al Sínodo diocesano; 10° Los que con el consentimiento del cabildo, sin que el obispo de oponga, faltan a coro por utilidad del cabildo o de la propia iglesia; 11° Los que asisten al obispo en las funciones sagradas, conforme al canon 412 § 1; 12° Los que acompañan al obispo en la visita de la diócesis o la hacen ellos en nombre y por mandato del obispo; 13° Los que se ocupan en instruir procesos en las causas de que tratan los cánones 1999 y siguientes, o han sido llamados como testigos en dichas causas, en los días y horas que se ocupan en esta labor; 14° Los párrocos consultores, los examinadores y los jueces sinodales, durante el tiempo que se ocupan en sus respectivos cargos. § 2. Pero las distribuciones llamadas entre presentes únicamente las perciben los mencionados en el § 1, números 1°, 7°, 11° y 13°, a no ser que obste la voluntad expresa de los fundadores".

[71]Los frutos de la prebenda, o simplemente prebenda, eran los emolumentos recibidos por ser titular del oficio concedido; era una cantidad fija que se daban a los canónigos y beneficiados por razón de la residencia anual sin relación con cada una de las veces que asistían al coro. Las distribuciones, eran los emolumentos recibidos con ocasión de la ejecución de ciertos actos anejos al oficio, como asistir al coro; variaban en conformidad con las horas canónicas a la que asistían de hecho. Alonso Moran, Sabino, Comentario a los cánones 393-394, en Cabreros de Anta, Marcelino - Alonso Lobo, Arturo - Alonso Morán, Sabino, Comentarios al Código de Derecho Canónico (Madrid, Bac, 1963), I, p. 688.

[72]CIC. 1917, canon 421: "§ 1. Están excusados de asistir a coro, y sólo perciben los frutos de la prebenda, mas no las distribuciones: 1° Los que con licencia del ordinario enseñan públicamente sagrada teología o derecho canónico en centros docentes reconocidos por la Iglesia; 2° Los que, con licencia del ordinario, se dedican a estudiar sagrada teología o derecho canónico en centros públicos aprobados por la Iglesia; 3° El vicario capitular, el vicario general, el proviso y el canciller, si pertenecen al cabildo, mientras se ocupan en sus cargos; 4° Los canónigos que sirven al obispo, según la norma del canon 412 § 2. § 2. Si todos los frutos de la prebenda consisten en distribuciones, o son tan tenues que no igualen la tercera parte de las distribuciones, en ese caso todos los mencionados lucran sólo dos terceras partes de las distribuciones que resultan de la acumulación de los frutos de la prebenda y de las distribuciones".

[73]Alonso Moran, Sabino, cit. (n. 71), p. 709.

[74] Conc. Trid., ses. 21 de ref., c. 3; ses. 22 de ref., c. 3.

[75]CIC. 1917, canon 394: "§ 3. En las iglesias catedrales y colegiatas insignes donde las prebendas son tan mezquinas que, aun sumadas las distribuciones cotidianas, resultan del todo insuficientes para el decoroso sustento de los canónigos, los obispos, oído el parecer del cabildo, y obtenida licencia de la Santa Sede, unirán a las prebendas algunos beneficios simples, o, si por este medio no se puede proveer, reducirán a menor número las prebendas, suprimiendo algunas de ellas, con el consentimiento de sus patronos, si son de patronato laical, y aplicarán sus frutos y utilidades cotidianas en favor de las restantes, cuidando, sin embargo, de conservar las convenientes para atender debidamente a la celebración del culto divino y a la dignidad de la iglesia".

[76]CIC. 1917, canon 395: "§ 1: En las iglesias, tanto catedrales como colegiatas, donde no haya distribuciones cotidianas o sean tan reducidas que probablemente se las despreciará, separen los obispos la tercera parte de los frutos, rentas y utilidades que se perciben de las dignidades, canonjías, oficios y demás beneficios de tales iglesias para convertirlos en distribuciones cotidianas. § 2. Si por cualquier motivo no se pudieran introducir las distribuciones, establezca el obispo para las dignidades, canónigos y beneficiados negligentes, multas pecuniarias que equivalgan a las distribuciones y las substituyan".

[77]Alonso Moran, Sabino, cit. (n. 71), p. 689.

[78] VI 3.3. cap. un.

[79]Benedicto XIV, Institutiones ecclesiasticae (Venetiis, 1760),         [ Links ] p. 107 § 8 nn. 46-48, cit. por Alonso Moran, Sabino, cit. (n. 71), p. 710.

[80] Véase antes nota 71.

[81]Alonso Moran, Sabino, cit. (n. 71), p. 710.

[82]Benedicto XIV, De Synodo dioecesana (Parmae, 1760),         [ Links ] l. 13, c. 9, cit. por Alonso Moran, Sabino, cit. (n. 71), p. 715.

[83] Conc. Trid. ses. 24 de ref., c. 12.

[84]Donoso, Justo, cit. (n. 40), I, pp. 222-225.

[85] Conc. Trid. ses. 24 de ref. c. 16.

[86]Donoso, Justo, cit. (n. 40), I, pp. 234-235.

[87] Ibíd, pp. 220-222.

[88]CIC. 1917, cánones 2168-2175: "Del modo de proceder contra los clérigos irresidentes".

[89]CIC. 1917, canon 2384: "Si el canónigo lectoral y el penitenciario son negligentes en cumplir las obligaciones de su cargo, debe el Ordinario forzarlos gradualmente a cumplirlas amonestándolos, conminándolos con penas, quitándoles una parte de los frutos, que se entregarán a quienes los suplan; si persistieran en su negligencia durante un año íntegro después de la amonestación, debe castigarlos con suspensión de beneficio; y si aún siguiera la negligencia durante un semestre más, debe privarlos del beneficio mismo".

[90] Su texto en ASV. CIC. 1917, caja 90.

[91]Felipe Rincón González nació en Chiquinquira, el 20 de febrero de 1861, ordenándose de presbítero el 19 de septiembre de 1896. El 10 de agosto de 1916 el Papa Benedicto XV (1914-1922) lo designó arzobispo de Caracas, cuando tenía 55 años de edad, siendo consagrado el 28 de octubre de 1916. Falleció siendo arzobispo de Caracas, el 13 de mayo de 1946. Cf. en la web Hierarchia Catholica.

[92] CIC. 1917, cánones 859: Comunión pascual en la propia parroquia ahora es de precepto; y 947: cesado el peligro han de hacerse todas las unciones de la extremaunción.

[93]CIC. 1017, en el siguiente orden, cánones 1070: cesación del impedimento de disparidad de cultos entre no bautizados y entre los bautizados que nunca han ingresado en la Iglesia católica; 1078: supresión del impedimento de pública honestidad ex sponsalibus, y reducción de grados de parentesco cuando se origina en matrimonio inválido y concubinato público y notorio; 1076: supresión del cuarto grado de consanguinidad; 1077: supresión de los grados tercero y cuarto de afinidad; 768 y 1079: supresión del impedimento de parentesco espiritual nacido de la Confirmación, y reducción del que nace del Bautismo a sólo el bautizado con el bautizante y sus padrinos; 1076: la delegación sólo a sacerdote determinado y para matrimonio determinado, a menos de que se trate de vicarios cooperadores del párroco en la propia parroquia; 1108: fechas en las que se cierran las velaciones.

[94] CIC. 1917, canon 1305, según el cual el cáliz y la patena no pierden la consagración ni por perder el dorado ni por dorarse de nuevo.

[95] He actualizado la ortografía.

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Correspondencia: Profesor titular de Historia del Derecho y de Derecho Canónico en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile. Dirección postal: Avenida Brasil 2950, Valparaíso, Chile. Dirección electrónica: csalinas@ucv.cl. Este trabajo forma parte de la investigación Fondecyt 1095074 de la que el autor es investigador responsable.

Recibido: 15 de marzo de 2012.

Aceptado: 3 de julio de 2012.

Anexo

1

Carta del arzobispo de Caracas, Juan Bautista Castro, al cardenal Secretario de Estado, Rafael Merry del Val

31 de julio de 1904

Envía los postulata que proponen los obispos de la provincia eclesiástica de Venezuela en respuesta a la primera consulta hecha por la Santa Sede con ocasión de la codificación del derecho canónico de 1917

ASV. CIC 1917, caja 84

Eminentísimo Señor

El arzobispo de Caracas y Venezuela, y los obispos sufragáneos de Guayana, Calabozo, Mérida y Zulia, reunidos en la capital de la República para tratar de las necesidades de nuestras diócesis, conforme a la instrucción dada por el Sumo Pontífice León XIII en 1° de mayo de 1900, nos hemos ocupado en la misma reunión en considerar la carta circular de V. E. relativa al motu proprio del Santísimo Padre Pío X acerca de la codificación del derecho canónico.

Después de haber reflexionado detenidamente en el asunto, de cuyo feliz éxito provendrán grandes beneficios a la Iglesia porque ello responde a una urgente necesidad que desde largo tiempo se deja sentir, hemos creído a propósito elevar al conocimiento de la Santa Sede la siguiente respuesta.

Conforma al parecer de algunos de nosotros sería bueno suprimir de entre los impedimentos del matrimonio los de tercero y cuarto grados de consanguinidad así como los de iguales grados de afinidad lícita.

Y es unánime nuestro dictamen en el sentido de que la nueva codificación del derecho canónico se haga de tal suerte que la obra resultante sea la única fuente de legislación eclesiástica, en la cual se contengan del modo más conveniente posible todas las disposiciones sobre las diversas materias, quedando por tanto derogadas todas las colecciones anteriores, aun las del Corpus Iuris, sin que sea para nada necesario recurrir a ellas en lo adelante.

Aprovechando esta oportunidad para ofreceros las muestras de nuestra respetuosa estima, somos de Vuestra Eminencia afectísimos servidores.

+Juan Bautista, arzobispo de Caracas. +Felipe Neri, obispo de Calabozo. +Antonio Ramón, obispo de Mérida. +Francisco, obispos de Zulia.

Al Emmo. Señor Cardenal

R. Merry del Val

Secretario de Estado de Su Santidad.

Caracas, 31 de julio de 1904.

2

Carta del arzobispo de Caracas, Juan Bautista Castro, al cardenal Secretario de Estado, Rafael Merry del Val

23 de diciembre de 1904

Propone a consideración algunas materias referidas a las relaciones entre los obispos y los cabildos eclesiásticos

ASV. CIC 1917, caja 96

Caracas, 23 de diciembre de 1904[95]

Al Eminentísimo y Rvmo.

Señor cardenal Merry del Val, Secretario de Estado de Su Santidad, Roma

Eminentísimo y Rvmo. Señor:

Los obispos de esta República, cuando estuvimos reunidos en meses pasados para tratar de los intereses religiosos de nuestras diócesis, consideramos también la carta de Vuestra Eminencia sobre la nueva codificación de las leyes de la Iglesia que se está haciendo por orden de Su Santidad, y contestamos dando nuestro parecer sobre algunos puntos. Creo que esta carta llegó a manos de Vuestra Eminencia.

Ahora, yo particularmente, quiero proponer a la consideración de Vuestra Eminencia otro asunto, por si lo hallare digno de atención.

Me parece que sería de importancia capital obtener del Padre Santo una Constitución Apostólica sobre las relaciones de los capítulos con los obispos: en Roma más que en ninguna otra parte se debe tener una larga y penosa experiencia de las eternas cuestiones de los canónigos con los prelados. Es verdad que la Santa Sede, en su alta sabiduría, ha reducido mucho los derechos por los cuales los capítulos pueden hacer oposición en muchos casos al obispo, así como ha dado en este punto a la autoridad episcopal mayor y más eficaz amplitud. Pero lo cierto es que este es un asunto que merece todavía una cuidadosa revisión para que lleguen a fijarse con toda precisión y claridad los deberes y derechos de los capítulos respecto del obispo, y los deberes y derechos del obispo respecto de los capítulos.

Muchas son las decisiones que andan dispersas sobre esta materia, lo que es también una razón para que se haga un documento que las comprenda a todas, pues esta misma dispersión es causa de que sea casi imposible saberlo todo y no pocas veces se arman y se prolongan disputas sobre puntos ya decididos, pero cuya decisión no se conocía.

Voy a indicar a Vuestra Eminencia algunas de las resoluciones que convendría dar, de modo que no fuera posible en adelante evasión ni subterfugio para no cumplir la ley.

Respecto de la administración de los bienes de la catedral ¿qué es lo que puede hacer el capítulo solo, y qué es lo que no puede hacer sin el obispo?

En sede vacante ¿el capítulo administra solo las rentas de la catedral, o tiene en ello alguna injerencia el vicario capitular?

Cuando el obispo está impedido por un impedimento indefinido y prolongado, como sucedió aquí ¿cómo administra el capítulo los bienes de la catedral y qué injerencia tiene en esa administración el vicario general?

Esto en cuanto a la administración de las rentas de la catedral. Ahora, en cuanto a la injerencia del cabildo en la administración de la diócesis, ¿cuáles son los casos en que se necesita el consentimiento del cabildo para que el acto del obispo sea lícito y aún válido? Con claridad no conocemos sino para la enajenación de los bienes eclesiásticos y para la erección y división de beneficios. La verdad es que, fuera de estos dos casos, convendría que en todos los demás el capítulo no tuviera sino voto consultivo.

El Concilio Plenario no habla claramente sobre este asunto, sino que se refiere en general a casos que no determina, lo que es otra razón para consignar todo esto en el documento que me he permitido proponer.

Uno de los puntos que ofrece mayores dificultades y complicaciones, porque no siempre están compuestos los cabildos por sacerdotes de conciencia, lo que sucede en estos países con muchísima frecuencia, es la asistencia al coro y a los divinos oficios. Hay catedrales donde esta asistencia está en el más lamentable abandono, y hay que confesar que es uno de los casos más difíciles de remediar por la autoridad episcopal. Sería necesario que el documento apostólico de que hablo determinara muy bien las causas canónicas para no asistir al coro, pues aunque se encuentran en los libros de derecho, por la relajación de hoy no sería inútil renovarlas y precisar sus límites. Además, se debería saber hasta dónde llega la facultad del obispo para dar licencias particulares que excusen a un canónigo de la asistencia al coro, o si sería conveniente que no existiera tal facultad.

La cuestión de los canónigos enfermos ofrece también serias dificultades, Para el efecto, de la asistencia al coro hay dos clases de enfermedades, unas que retienen al canónigo en su casa y es claro que sobre éstas no hay cuestión, y otras que le permiten salir a la calle y andar en asuntos y ocupaciones y, sin embargo, pueden hacerle perjudicial su asistencia al coro. Este es el caso difícil: cuando la conciencia no está bien, la excusa de enfermedad se presenta fácilmente; es verdad que puede pedirse la certificación del médico, pero esa certificación se consigue fácilmente. ¿Cómo debería reglamentarse este punto?

En cuanto al pago de las asignaciones a mí me pareció admirable lo que se hace en las basílicas de Roma, en las cuales no se paga al canónigo, sino su asistencia en cada día. Ojalá pudiera extenderse esto como ley para todos los capítulos.

Debería también decirse algo sobre las distribuciones: precisar bien los casos en que se ganan y en los que no se ganan y disponer lo que a este respecto se debiera hacer en las catedrales donde no hay distribuciones sobre lo cual ordenó algo el Concilio de Trento.

Y en cuanto a los tres meses de vacación o descanso que concede en el año el Concilio de Trento a cada canónigo, hay también casos que permanecen vagos e indecisos. No hay cuestión respecto del canónigo que asiste con regularidad al coro; pero ¿qué hay que decir de los que asisten poco? Y si estos no tienen derecho a la vacación ¿hasta dónde deben llegar las faltas de asistencia injustificadas para perderla? Porque es claro que en esto hay diversidad de casos.

Recordaré también a Vuestra Eminencia la última decisión dada por el Papa León XIII en la cuestión que hubo aquí, y en la cual declaró Su Santidad que por impedimento, aún prolongado del Obispo, por razón de demencia u otras causas análogas, la jurisdicción no pasa al cabildo, sino que continúa por el vicario general hasta que resuelva la Santa Sede.

Debería también quedar resuelta como ley general, aunque ya lo está por decisiones de la Sagrada Congregación del Concilio, la independencia de los párrocos de las catedrales para administrar las rentas de la parroquia sin injerencia del capítulo.

Y finalmente que se enumerasen las causas por las cuales puede ser depuesto un canónigo; las causas por las cuales puede ser suspenso; y las causas por las cuales puede ser privado de la voz activa o pasiva en el capítulo.

Muchas otras cosas se me quedarán, porque la materia es vasta y complicada; no he querido sino llamar la atención de Vuestra Eminencia hacia esta parte de la legislación eclesiástica, en momentos en que la Santa Sede se ocupa tan seriamente de una nueva codificación.

Con mucho dolor participo a Vuestra Eminencia, por si no lo hubiere ya sabido, que el 17 de este mes falleció en esta ciudad el Iltmo. y Rvdmo. Señor Obispo del Zulia, Doctor Francisco Marvez.

Soy de Vuestra Eminencia Rvdma. Muy humilde servidor

+Juan Bautista, arzobispo de Caracas.

3

Carta del obispo de Calabozo, Felipe Neri Sendrea

30 de julio de 1912

Declara que no tiene observaciones al Proyecto de Código de Derecho Canónico que se le ha enviado [Libros I-II]

[Impreso] Nós, Dr. Felipe Neri Sendrea, por la gracia de Dios y de la Santa Sede Apostólica, obispo de Calabozo, asistente al Solio Pontificio, &

[Manuscrito] Calabozo, 30 die julii an. Dom. 1912.

Shema Juris Codicis Canonici, a nobis diligenter ac magna maturitate examinatum, doctrina tam laudabili quam maxime, animadvertionem nequimus nolumus nullam nobis exarandam; ac proinde ipsum aprobamus omnino se orsum et singulis.

+Felipe obispo de Calabozo

Traducción

Calabozo, a 30 días de julio del Año del Señor de 1912

El proyecto de Código de Derecho Canónico, examinado diligentemente y con gran madurez por nosotros, con doctrina tan sumamente laudable, no estamos en condiciones ni queremos escribir ninguna observación; de lo que aprobamos el mismo en su totalidad y en particular.

+Felipe obispo de Calabozo